SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2014

Fecha: 25-Mar-2014

los Magistrados del Tribunal Agroambiental, advirtiendo dicha omisión

           Sin embargo, estas exigencias debieron ser establecidas por la jueza agroambiental al momento de fijar el Auto de relación procesal y, en ese sentido, los Magistrados del Tribunal Agroambiental, advirtiendo dicha omisión, y la necesidad que se cumplan con otros aspectos que ellos consideraban pertinentes como la dominialidad del derecho propietario en un título ejecutorial agrario y que se acredite la función económica social del predio en litigio, debieron subsanarla a efecto que la jueza agroambiental tramite la causa correctamente; sin embargo no ocurrió ello, sino que se casó la Sentencia 02/2013, declarando, directamente, improbada la demanda de reivindicación, afectando el derecho a la defensa del accionante y la garantía del debido proceso; pues se le impidió demostrar, a través de la prueba pertinente, los aspectos que fueron observados por los Magistrados demandados.

           Es en ese ámbito que la Resolución ahora impugnada, además, carece de una adecuada motivación, porque se debió explicar la necesidad de probanza de los aspectos observados por los Magistrados demandados, así como la importancia que los mismos revisten en materia agroambiental, por imperativo constitucional; emitiendo así una sentencia no sólo equilibrada y armónica, sino respetuosa de los derechos fundamentales de ambas partes, permitiendo, como se tiene señalado que la parte accionante ejerza de manera amplia su derecho a la defensa.

Además de ello, es evidente que también se vulneró el debido proceso en su vertiente al principio de congruencia, el cual, conforme se  desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exige que en la resolución exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; salvo en los casos en los que, a efecto de saneamiento, deban revisar de oficio las actuaciones procesales, por existir lesión a derechos y/o garantías constitucionales, conforme dispone el art. 17.I de la LOJ.

Efectivamente, en el caso analizado, las autoridades judiciales demandadas asumieron decisiones con relación a aspectos que no formaban parte del objeto de la prueba, decidiendo que se debía casar la Sentencia y declarar improbada la demanda, sin considerar que, al obrar de esa manera, lesionaron los derechos de los actuales accionantes.

Por los fundamentos expuestos, se evidencia que los Magistrados demandados vulneraron el debido proceso en sus elementos a la motivación, fundamentación y congruencia de las Resoluciones, así como el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II, 117.I, 119 y 120 de la CPE, pero además, los principios ético morales de la sociedad plural previstos en el art. 8 de la citada Norma Suprema que, conforme se ha desarrollado imponen a los servidores de justicia el deber de impulsar el proceso y respetar los derechos y garantías constitucionales, otorgando una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, para el logro del suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble).