SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2014

Fecha: 25-Mar-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Esteban Othmar Bertsch Velásquez, interpuso demanda de reivindicación, a la que se sumaron Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma contra Agustina de Torrez Chávez vda. de Márquez, ahora tercera interesada, quien les despojó los predios situados en el cantón “La Tablada”, provincia Cercado del departamento de Tarija; proceso que concluyó con la Sentencia 02/2013 de 28 de febrero, dictada por la Jueza Agroambiental del departamento de Tarija, declarando probada la reivindicación a favor de los ahora accionantes.

La tercera interesada recurrió de nulidad y casación contra la Resolución 02/2013, y a través de Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013 de 23 de mayo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda de reivindicación, sustanciando el proceso sobre la base de elementos extraños al objeto de la prueba, desconociendo el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Así, de acuerdo al Auto de 31 de enero de 2013 (fs. 336 vta.), los puntos que debían ser probados  por la parte actora eran el derecho propietario del actor y de los litisconsortes activos; posesión del actor ejercida con anterioridad al despojo; despojo sufrida por el actor por hechos de la demandada; y posesión ilegítima de la misma; no obstante ello, y que no debía demostrarse que el derecho propietario tuviera origen en un título ejecutorial agrario, ni  el cumplimiento de la función social, los Magistrados demandados resolvieron argumentando que no se acreditó que el derecho propietario proviniera de un título ejecutorial agrario, y que existen elementos que hacen presumir que, la tercera interesada, ostenta título ejecutorial agrario.

No obstante lo anotado, y pese a que no estaban obligados a ello, el extrañado antecedente dominial en título ejecutorial agrario fue probado por los accionantes, como se acredita en el procedimiento de saneamiento, que en el informe en conclusiones, punto 4.2, señala que el predio La Tablada, del cual emerge el derecho propietario -de los accionantes- del predio Haydee, fue titulado de manera individual y colectiva con RS 14987 de 22 de abril de 1969; es decir que, al desprenderse del predio La Tablada, tiene el mismo antecedente dominial que el de la demandada Agustina Torrez Chávez asimismo, quien, junto a su hijo         -vendedor de parte de los terrenos a favor de los accionantes- tienen título ejecutorial de reforma agraria desde 1981.

De lo expuesto; resulta que, las apreciaciones y conclusiones del Tribunal de casación, son incorrectas, ilegales y parcializadas, porque el derecho propietario de los accionantes proviene de un título ejecutorial agrario, como se evidencia por las pruebas producidas por la tercera interesada.  En ese sentido, no obstante que las autoridades demandadas reconocieron que el derecho propietario de los accionantes es por la transferencia efectuada por Hilarión Soliz Torrez; empero, para desconocerles el derecho propietario aducen que no se identificó el antecedente de dicho derecho en un título ejecutorial agrario.

Así también, alegan que no existen actos materiales que prueben la posesión y el cumplimiento de la función social sobre el referido lote, para acreditar el despojo sufrido; para llegar a esta conclusión, no realizaron un análisis de prueba alguna, no exponen ningún argumento que los induzca a sostener esa aseveración, menos precisan las normas que las sustenten; así, el art. 41 de la Ley de modificación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, invocado como incumplido, es un principio, no es norma de aplicación directa sin presupuesto previo, requiere de una situación concreta  debidamente demostrada y su correspondencia con una norma para su correcta aplicación; circunstancia que demuestra que la resolución impugnada incumple lo establecido por el art. 253 inc.3 del CPC y carece en absoluto de fundamentación, no obstante que en toda decisión debe existir coherencia entre lo demandado, lo fijado como objeto de prueba, lo probado y la determinación, situación que fue inobservada, lesionando el derecho de los accionantes al debido proceso; asimismo, al no ser objeto de prueba la función social, no tuvieron la oportunidad de observar su exigencia o producir la prueba, por lo que ésta resulta un elemento extra proceso que vulneró el derecho a la defensa, favoreciendo a la parte contraria, con falta de imparcialidad y probidad.