SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2014
Fecha: 25-Mar-2014
a)
Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojoza, autoridades codemandadas, presentaron informes escritos y los últimos mediante su abogado y apoderado, en audiencia, refirieron: a) El art. 1453.I del Código Civil (CC) indica que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y el art. 41 de la Ley de modificación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, incluye el principio de función social, en virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la función social o función económica social; es decir, quien intente reivindicar un predio deberá necesariamente probar su derecho propietario y el despojo ilegal sufrido, elementos que deberán ser analizados en relación con el cumplimiento o incumplimiento de la función económica social, aspecto no considerado en la Sentencia 02/2013; b) Sobre los elementos que no fueron objeto de la prueba, como el derecho propietario originado en un título ejecutorial agrario, no es evidente, porque el Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013, en el segundo considerando, refirió que el derecho propietario debe ser acreditado mediante título ejecutorial agrario, como disponía el art. 175 de la CPE de 1967 que, los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), reconocido en el art. 393 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, y en el caso, los accionantes no demostraron el derecho propietario originado en un título ejecutorial, por lo que, el Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013 es claro, preciso y no lesionó derechos y garantías constitucionales que estima lesionadas la parte accionada, como la falta de motivación y congruencia, el debido proceso, a un Juez independiente e imparcial, la igualdad jurídica, la defensa y la propiedad privada; c) La tercera interesada; confesó que a la muerte de su cónyuge, procedió a entregar a sus hijos las parcelas que les correspondía; pero aclara que nunca se efectuó la transferencia del terreno y que continúa ocupado y trabajando el mismo; por lo que, la Jueza de primera instancia, al señalar que en base a la confesión de la tercera interesada se acredita que el demandante ejercía la posesión del inmueble, con anterioridad al despojo, incurre en una valoración errónea de la prueba; toda vez que, a través de esta prueba, no demuestra la parte accionante que haya ejercido mediante hechos objetivos y/o materiales, posesión sobre el objeto del litigio; en todo caso, queda acreditado que la tercera interesada, cumple una función social en la superficie en conflicto; en consecuencia, no existió violación de la normativa constitucional, agraria, sustantiva y procesal civil argumentada por la parte accionante; d) Ante la venta del terreno en cuestión efectuada por Hilarión Soliz Torrez, que no le correspondía, los accionantes podían reclamar su derecho por la vía penal y no por medio de la demanda reivindicatoria; y, e) Los accionantes reclaman que los Magistrados incorporaron la función social y el antecedente dominial basado en título ejecutorial agrario, sin haber sido objeto de los puntos de hecho a probar, establecidos por la Jueza de la causa, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa; la misma, no fue evidente, porque el Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013, en el segundo considerando señala que, queda claramente establecido que el accionante, no demostró, por la pruebas del proceso que su derecho tenga antecedente en título ejecutorial agrario, como tampoco el haber realizado actos materiales que denoten cumplimiento de la función social sobre el terreno en litigio, aspecto necesario para acreditar el despojo sufrido y la posesión, habiendo la Jueza de primer instancia, incurrido en interpretación errónea de la prueba conforme lo previsto en el art. 253 inc. 3) del CPC, aspecto que derivó en la violación de los arts. 1453.I del CC y 41 de la Ley de modificación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el debido proceso y los principios de congruencia, y motivación
- III.2.1.Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.2.2.Sobre el principio de congruencia en las resoluciones
- III.3. Del cumplimiento de los principios constitucionales
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- los Magistrados del Tribunal Agroambiental, advirtiendo dicha omisión
- CONFIRMAR