SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2014

Fecha: 25-Mar-2014

concedió

La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 504/2013 de 16 de octubre, cursante de fs. 542 a 547, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dictado dentro del proceso reivindicatorio seguido por Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma contra Agustina Torrez Chávez vda. de Márquez, ordenándose que se dicte un nuevo Auto, sin costas ni multa, con los siguientes fundamentos: i) Si bien, el objeto no es la revisión de la Sentencia 02/2013, sin embargo, al constituir parte fundamental, por ser el origen de la interposición del recurso de casación; se observa que carece de una adecuada motivación, no explica realmente porqué ha llegado a esa decisión; en consecuencia, si se apreció este aspecto, el Tribunal de casación, en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013, tenía la obligación de corregirlo adecuadamente, sin cometer el mismo error de lesionar al debido proceso respecto a la motivación; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones es parte fundamental del debido proceso, como prevé la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional; una resolución debe ser comprensible y entendida por cualquier persona, que se explique por sí sola; pero el Auto de casación, deja serias dudas sobre aspectos que los menciona pero no los desarrolla; iii) Si se cuida cumplir la Ley Fundamental, se debe incluir en las resoluciones el contexto en el que se han dado los hechos y su particulares características de los pueblos, sus usos y costumbres; y en ese contexto, cuando señala que les entregó ese derecho a sus hijos, esa afirmación no implica que existe un título de transferencia; iv) El Tribunal de casación, si advirtió que existían defectos en el proceso, respecto al derecho propietario que se reclama, y pretendió dar a cada uno lo que le correspondía, debió explicar adecuadamente en su fundamentación; sin embargo, en la Resolución impugnada no se encuentra ningún argumento que pueda llevar a entender el porqué dicho Tribunal ha llegado a esa decisión; v) Para cumplir la Norma Suprema y las demás normas, los tribunales deben empezar a fundamentar por los principios, valores y fines del Estado, como el vivir bien y la construcción de una sociedad justa y armoniosa; y para que ello acontezca, los fallos deben ser claros y precisos; y si las autoridades demandadas encontraron situaciones que no eran justas debieron ser explicadas en el auto impugnado; vi) Al casar el recurso y declarar improbada la demanda tenían que profundizar en el aspecto de la motivación, para lograr que sean claras y precisas todas las explicaciones; para que la parte perdidosa y la que gana entiendan realmente porqué se declaró probada o improbada la resolución; si bien el Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013, contiene fundamentación, sin embargo, no es la suficiente para la clase de proceso del que se trata; vii) La relación procesal -art. 353 del CPC- declara establecida la relación procesal, además de señalar el objeto de prueba sobre el cual va a tratar el proceso, delimitando la actividad probatoria de las partes con relación a la pertinencia y admisibilidad de las pruebas (arts. 380 y 381 del CPC), y en el objeto de prueba se estableció que el actor acredite un derecho propietario, pero no impuso que el mismo tenga origen en un título ejecutorial agrario; observándose que el Auto Nacional Agroambiental se aparta del auto de relación procesal; además, no se estableció como carga de la prueba para la parte accionante que tenga que acreditar el cumplimiento de la función económica social; aclarando que, el cumplimiento de tal elemento es connatural a la propiedad agraria en los procesos de reversión, no para los procesos de reivindicación; viii) En primera instancia no se ha discutido, porque no fue introducido como objeto de prueba, la razón o la causa -art. 110 CC- del derecho propietario del accionante; por otro lado, si bien existen otros elementos legales, doctrinales, jurisprudenciales que permitan al Tribunal Agroambiental, actuar de otra manera por la naturaleza de materia agraria, estos aspectos debieron estar fundamentados tanto fácticamente como jurídicamente y ello no ocurre en la resolución impugnada; por lo que, la resolución en casación sobre hechos no articulados en el respectivo auto de relación procesal implica una vulneración al debido proceso; y, ix) Sobre la tutela judicial efectiva que se reclama, al ser un derecho abstracto, no hay tal vulneración, el hecho de que haya habido un apartamiento en grado de casación con relación al objeto de auto de relación procesal no implica de que el Tribunal haya lesionado su derecho al juez independiente e imparcial; en su caso, los accionantes deben acreditar obviamente este hecho y no ha ocurrido así en el caso de análisis.