SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.2.2.Sobre el principio de congruencia en las resoluciones

De acuerdo al entendimiento contenido en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, reiterado por la SCP 0115/2014, el principio de congruencia implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; además, esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución.  Esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; en base a esos criterios, se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a cuidar que en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; es decir, no únicamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva; sino que, su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en litigio.

              '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.

           La SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, refirió que, el único caso en que un juez o tribunal podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia en su decisión, está previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), disponiendo que, los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones correspondientes.

           Concluyendo se tiene que, el principio de congruencia puede ser omitido en un solo caso; y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos de su saneamiento, como prevé el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, cuando se adviertan lesiones de derechos y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de resolución sobre los puntos impugnados por el recurrente.