SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2014
Fecha: 25-Mar-2014
a)
Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del departamento de Cochabamba, a través de su apoderado, presentó informe escrito, cursante de fs. 248 a 252, expresando: a) El uso de la vía recursiva y la Ley de Procedimiento Administrativo, es impertinente, ya que debe ser utilizada por los administrados ciudadanos como personas individuales o jurídicas para reclamar contra los actos de las autoridades públicas, pues la Resolución 017/2013, estableció que los accionantes, no tendrían la calidad de administrados, sino de servidores públicos en ejercicio de su derecho a impugnar dichos actos administrativos por la vía dispuesta por el DS 26319; b) El Gobernador, no es la autoridad competente para resolver recursos jerárquicos sobre decisiones o actos de autoridades administrativas relativos al ingreso, pérdida o permanencia en la carrera administrativa, sino el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante el Viceministerio correspondiente; c) En base a esos antecedentes y conforme prevé el art. 55 del Decreto Supremo Reglamentario 27113 de 23 de julio de 2003 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se anuló obrados hasta la admisión de los recursos de revocatoria, incluida la RA 78/12 de 16 de abril de 2012, para que los accionantes regularicen sus recursos utilizando los plazos y demás formalidades de acuerdo al citado DS 26319, disponiendo que el SEDES Cochabamba, admita y resuelva los recursos de revocatoria conforme dispone la norma citada y ante el planteamiento de los recursos jerárquicos, éstos sean remitidos al referido Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sean resueltos sobre el fondo de los mismos por la instancia pertinente; d); La presente acción tutelar, en ninguna de sus partes precisa el daño o perjuicio causado, tampoco es congruente con el argumento de que se estuviese vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, pues los accionantes continúan trabajando como médicos y, e) Los accionantes, notificados con la Resolución motivo de la presente acción de defensa, sin haber tomado en cuenta que tenían expedita la vía para interponer su recurso jerárquico ante el indicado Ministerio, tal como lo hicieron otros dos profesionales que se encontraban en situación similar, lo cual no agotó debido a su negligencia con lo que no cumplieron con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3 Trámite Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la normativa aplicable para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico en situaciones relativas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa
- Por lo que este Tribunal, establece que la norma aplicable al procedimiento de los citados recursos de revocatoria y jerárquicos, constituye el DS 26319.
- recurso jerárquico
- II.
- III.
- Artículo 56°.- (Atribuciones del Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR