SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes fueron designados médicos generales y de especialidad en diferentes hospitales del departamento de Cochabamba, según afirmaron, por haber resultado ganadores de un concurso de méritos y exámenes de competencia interno institucional, lo cual quedó refrendado en los memorandos de designación y por los “certificados de institucionalización” que se les cursaron. Sin embargo, a través de la RA 78/12, el Director Técnico de SEDES, dejó sin efecto el referido concurso, disponiendo que las médicas y médicos que participaron del mismo, a partir de la emisión de la citada Resolución, quedan en calidad de invitados, con el fundamento de que no existe respaldo legal alguno para efectuar convocatorias internas o cerradas para ese grupo de profesionales, pues la aplicación del DS 28699 sería “impertinente”, ya que el sector salud tiene una legislación especial, de aplicación preferente, lo que significa que las convocatorias de esa naturaleza deben regirse por los estatutos y reglamentos del Colegio Médico de Bolivia aprobados por RM 0622 de 25 de julio de 2008, mismo que en su art. 8 inc. c) instituye: “los concursos de méritos y examen de competencia para la provisión de cargos que no se sujetan a las disposiciones del presente reglamento y al estatuto del médico empleado son nulos de pleno derecho”.
El Director Técnico del SEDES Cochabamba, a través de las Resoluciones 131, 137, 138 y 141/2012, en respuesta a los recursos de revocatoria planteados contra de la RA 78/12, confirmó la determinación asumida, lo que derivó en que los accionantes interpongan recursos jerárquicos; en su mérito, la autoridad demandada, dictó la RA 017/2013, anulando obrados hasta la admisión de todos los recursos de revocatoria interpuestos, disponiendo que el SEDES, admita y resuelva dichos recursos conforme al DS 26319 y los recursos jerárquicos que fueren presentados, se remitan directamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, arguyendo que los accionantes no se hallan en calidad de administrados, sino de servidoras y servidores públicos y que existe normativa especial aplicable para hacer valer los derechos de éstos, dentro de los procesos de institucionalización de cargos, por lo que a su juicio, no correspondía la aplicación de los recursos de revocatoria y jerárquico, menos su resolución por el Gobernador del departamento de Cochabamba.
Habiéndose establecido con precisión, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre quién es la autoridad competente para conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados en situaciones de ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa; se tiene que, la determinación asumida por la autoridad demandada en la RA 017/2013, no puede ser tachada de “equivocada e ilegal” según denuncian los ahora accionantes toda vez que conforme se vio, la autoridad competente para conocer este recurso es el Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en ese sentido la resolución impugnada se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones legales vigentes, por lo mismo, corresponde denegar la tutela impetrada.
De otro lado, simplemente a efectos de refutar los argumentos de los accionantes, se tiene que éstos, no demostraron objetivamente sus afirmaciones, en cuanto a que hayan ingresado a formar parte de la carrera administrativa del SEDES, “desde hace mucho tiempo atrás”, como afirman en su demanda, lo que a su juicio, les apartaría de las normas previstas en el DS 26319, pues lo afirmado, correspondía acreditarse mínimamente con el registro correspondiente en la Superintendencia del Servicio Civil o en la entidad que luego de la extinción de ésta asumió sus funciones; evidenciándose por el contrario, que al tratarse de una convocatoria interna o cerrada, los indicados, si bien ya prestaban servicios en la entidad, al haberse sometido a la convocatoria, lo hicieron precisamente con el objeto de institucionalizarse, por lo que desde esta perspectiva, evidentemente que eran postulantes o aspirantes a funcionarios de carrera, lo que desde su propia interpretación, hace que les sea aplicable el aludido Decreto Supremo.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3 Trámite Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la normativa aplicable para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico en situaciones relativas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa
- Por lo que este Tribunal, establece que la norma aplicable al procedimiento de los citados recursos de revocatoria y jerárquicos, constituye el DS 26319.
- recurso jerárquico
- II.
- III.
- Artículo 56°.- (Atribuciones del Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR