SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2014

Fecha: 10-Abr-2014

III.4. El caso en examen

En el caso examinado, la representante sostiene que dentro del proceso -caso de corte- seguido contra el accionante se han vulnerado derechos y garantías fundamentales, por parte de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por cuanto le fueron indebidamente revocadas las medidas sustitutivas que venía cumpliendo, disponiendo su detención preventiva, lo que motivó solicite la cesación de su detención preventiva que le fue rechazada, determinación judicial que fue anulada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que su similar de La Paz, pronuncie nueva resolución cumpliendo con los lineamientos de esa decisión judicial, la normativa procesal penal y la jurisprudencia enunciada; es decir, realice un análisis ponderado de cuáles fueron los fundamentos que determinaron su detención preventiva con los nuevos elementos por él presentados, determinación judicial que no fue cumplida en la Resolución de 23 de septiembre de 2013, que reiteró el rechazo de su petición, siendo por ello objeto de impugnación, mediante esta acción constitucional.

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es necesario puntualizar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al Tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción o tribunal que conozca de la petición omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente, como ocurrió en el caso de autos, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anuló la Resolución de 29 de julio de 2013, dictada por su similar de La Paz que rechazó la cesación de la detención preventiva del accionante; pues en todo caso al advertir que dicho Tribunal no efectuó el análisis ponderado de cuáles fueron los fundamentos que determinaron la detención preventiva de Néstor Portocarrero Zambarana, debió pronunciarse sobre los puntos apelados y no anular obrados, al tener plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso, habiendo incurrido en una omisión contraria a los derechos de la parte accionante; pues se considera contrario al ordenamiento jurídico, la concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, conllevando a una inseguridad jurídica que nunca podría terminar, pese de que dicho Tribunal podía definir directamente la situación jurídica del procesado; sin embargo esta actuación no fue observada, ni las autoridades de dicha Sala fueron demandadas, y no obstante de ello es pertinente referirse a la omisión descrita por parte del tribunal de apelación.

Realizada la puntualización precedente, corresponde señalar que dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se evidencia que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento de lo dispuesto por su similar de Cochabamba, emitió la Resolución de 23 de septiembre de 2013, rechazando la solicitud de cesación de detención preventiva impetrada por el accionante, Néstor Portocarrero Zambrana, remitiéndose a la resolución impugnada de 29 de julio del mismo año, que fue -como se dijo- erróneamente anulada, argumentando la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 inc. 2) y 4), 235 incs. 1) y 2) del CPP, al haberse evidenciado que dentro del proceso penal seguido contra el ahora actor, se le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva por la domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicarse con personas relacionadas con el litigio, testigos, peritos, y otros, y una fianza económica de $us500 000, monto posteriormente modificado a $us80 000; medidas que no fueron cumplidas en su totalidad, toda vez que por afirmación del accionante, éste concurrió a la Universidad como alumno regular de la carrera de Derecho así como trabajó en una consultoría, actividades que no fueron autorizadas por la autoridad competente, es decir que no cumplió con la detención domiciliaria; circunstancias que no fueron ponderadas por dicho Tribunal a momento de dictar su Resolución rechazando la cesación de la detención preventiva impetrada por Néstor Portocarrero Zambrana, toda vez que únicamente se limitaron a reiterar el incumplimiento de la detención domiciliaria por parte del imputado para determinar la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización aduciendo que el hecho de que el procesado salga de su domicilio sin autorización de autoridad judicial competente pese a encontrarse con la medida sustitutiva de detención domiciliaria sin vigilancia deriva en la facilidad que tendría para abandonar el país o permanecer oculto así como el de destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba e influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, más aún si se toma en cuenta que en la audiencia la defensa no presentó ningún documento idóneo que permita al tribunal poder efectuar una valoración adecuada respecto a la permanencia o no de dichos riesgos procesales, referidos a la inexistencia de un pronunciamiento emitido por autoridad competente que modifique la detención domiciliaria por otra con autorización de salidas laborales y curriculares, sin que hubiere presentado documentación que desvirtúen estos riesgos procesales de fuga y obstaculización .

De la misma manera en la Resolución impugnada mediante esta acción constitucional también se expresa que el representado del accionante solicitó la cesación de su detención preventiva en amparo del art. 239 incs. 1) y 2) del CPP, sin efectuar ninguna fundamentación menos adjuntar documento probatorio que demuestren que no concurren los motivos que derivaron en su detención, limitándose a presentar un informe psicológico sobre su conducta depresiva, pasando luego a “analizar” los presupuestos de los arts. 234 y 235 incs. 1), 2) y 5) del CPP, señalando respecto al segundo que concurrían, siendo ello suficiente para sostener que ese presupuesto procesal está totalmente activo conforme a la jurisprudencia constitucional (SC 0807/2005-R), estableciendo que se presentan los tres presupuestos de que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente y que inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los citados incisos del art. 235 del CPP. Asimismo con relación al art. 234, indicó que en el presente caso se demostró que el imputado no habría cumplido a cabalidad con lo dispuesto con la detención domiciliaria dispuesta por el Juez a quo, por lo que concurría el inc. 4) del art. 234 del CPP, llegando a la conclusión que no se adjuntaron nuevos elementos de convicción que puedan ser tomados en cuenta para la aplicación de la cesación a la detención preventiva así como la probabilidad de los supuestos que el imputado destruirá, modificaría, ocultaría, suprimiría o falsificará elementos de prueba, como se fundamentó precedentemente.