SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2014

Fecha: 10-Abr-2014

1)

Roberto Villarroel Barrero, Francisco Rubén Morales Quisbert y Marco Antonio López Saucedo, en representación de la entidad tercera interesada, BCB, presentaron el memorial cursante de fs. 41 a 45 vta. -cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia-, manifestando lo siguiente: 1) La notificación a la accionante, con la Sentencia emitida dentro del proceso penal que se siguió en su contra, fue realizada cumpliendo las formalidades requeridas en los arts. 163 y 164 del CPP, siendo por ende, válida, no habiendo vulnerado derecho fundamental o garantía constitucional alguno; 2) Las diligencias de notificación a Jenny Denisse Tórrez Aldunate, durante todo el desarrollo del proceso penal, es decir, desde la notificación con la demanda y adelante, se efectuaron siempre en el domicilio situado en la av. Jorge Sáenz, edificio Héroes del Pacífico, piso 12, departamento 1202, en observancia a la normativa legal; 3) La notificación impugnada fue ejecutada con la participación de una testigo de actuación, plenamente identificada, quien firmó en constancia; 4) De acuerdo al informe de la Secretaria del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, una vez que se hizo presente en el domicilio real de la hoy impetrante de tutela, ésta contestó por el intercomunicador, identificándose; sin embargo, contrariamente a ello, la hija de la accionante, le comunicó en forma posterior que su madre no se encontraba en el domicilio; por lo que, en cumplimiento a la parte in fine del art. 163 del CPP, introdujo la notificación con la Sentencia 17/2011, por debajo de la puerta del mismo; 5) El incidente de actividad procesal defectuosa promovido por la accionante, no se adecuó a ninguna de las causales previstas en el art. 166 del Código citado, dado que la notificación cuestionada se diligenció en el domicilio real de la procesada, no existiendo duda respecto a la persona notificada, dejándose, asimismo, copia de la resolución, firmando en constancia, una testigo idónea. Advirtiéndose igualmente que, la notificación sí cumplió con su finalidad; 6) La Secretaria del Tribunal, sí se hallaba facultada a efectuar notificaciones en el marco de lo dispuesto en los arts. 56 del CPP y 94.15 de la LOJ, careciendo de pertinencia, en consecuencia, las denuncias de la accionante, en sentido que no estaba posibilitada a realizar el acto procesal objetado; 7) Por otra parte, se evidencia que la accionante reconoció la validez de todos los actos de notificación al solicitar complementación y enmienda del Auto de ejecutoria de la Sentencia dictada, confirmando por ende, todos los actos anteriores al mismo, no siendo viable que omitiendo sus propios actos, pretenda ahora la nulidad de la notificación en la vía ordinaria como en la constitucional; 8) En el acto procesal de lectura de Sentencia, en el que estuvo presente la procesada, no hizo reserva alguna de apelación restringida; denotando aquello, que no tenía observación a la misma, por lo que la pretensión de esta acción de defensa, es sólo la dilación de la causa; y, 9) Las autoridades judiciales demandadas, efectuaron a su turno, una correcta revisión y valoración de los datos del proceso, rechazando el incidente de nulidad formulado por la impetrante de tutela, observando que no se incurrió en defecto absoluto alguno de la notificación que se le hizo, que diera lugar a lo impetrado.