SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2014

Fecha: 10-Abr-2014

III.4.    Análisis del caso concreto

              Por su parte, las autoridades judiciales demandadas, se ratificaron en las decisiones objetadas a través de la presente acción de defensa, aduciendo que no existió error en la identificación de la persona notificada; que la impetrante de tutela estuvo presente en la audiencia de lectura de la Sentencia emitida, y que al no entregársele la copia respectiva, la Secretaria del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, se constituyó en su domicilio real, procediendo a su notificación por cédula, al no encontrarla pese a que ésta contestó previamente el intercomunicador de su departamento; y que, el art. 166 del CPP, dispone que pese a que las diligencias contengan errores formales, serán válidas si cumplen su finalidad, lo que aconteció en el asunto en cuestión.

              Precisados el contenido de las impugnaciones realizadas en la demanda tutelar, así como los argumentos vertidos por los demandados para desvirtuar las alegaciones atribuidas en su contra, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones, después de efectuar un análisis de antecedentes, detallados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

              Dictada la Sentencia 17/2011, dentro del proceso penal seguido contra la accionante, estando presente la misma en la audiencia de lectura de su parte dispositiva el 8 de diciembre de 2011, así como de su lectura íntegra, el 12 de igual mes y año; ésta le fue notificada el 6 de marzo de 2013, a través de la diligencia cursante a fs. 1, que consigna fue efectuada: “…en su domicilio procesal señalado, oficina del abogado av. Jorge Sáenz Edif. Héroes del Pacifico P.12, Dto. 1202, dejado por cédula debajo la puerta, lado de los departamentos 1203 y 1201” (sic), en presencia de testigo de actuación.

              Sin embargo, posteriormente a ello, el 11 de mayo de 2012, la impetrante de tutela, solicitó ser notificada, mereciendo los proveídos de 15 y 18 de ese mes y año, por el cual el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, le indicó que debía estar a los datos del proceso, tomando en cuenta que estuvo presente en el acta de audiencia de lectura de la Sentencia, además que por memorial presentado posteriormente a dicho actuado procesal, pidió fotocopias del registro del juicio, teniendo asimismo, del informe de la Secretaria de esa instancia, que había sido notificada en su domicilio real.

              Razones por las que, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, impugnando que se incurrió en lo establecido en el art. 166 incs. 1) y 3) del CPP, en la diligencia de notificación de la Sentencia emitida, impetrando su nulidad a tenor del art. 169 incs. 3) y 4) del CPP. Incidente que ameritó el pronunciamiento de las Resoluciones 74/2012 y 110/2013, rechazándolo, siendo coincidentes en sus fundamentos al manifestar que no existió error en la identidad de la persona notificada; que si bien el formulario de notificación consignaba que la misma fue realizada en el domicilio procesal, ésta fue efectuada en el domicilio real, coincidente con el señalado durante todo el transcurso del proceso penal, cumpliendo su finalidad; a más que ésta había estado presente en la lectura del fallo, teniendo conocimiento de la decisión asumida. Por otra parte, consignaron que si bien no era necesario dictar un auto de ejecutoria, éste fue dictado el 28 de mayo de 2012, no habiendo cuestionado la accionante la notificación, sino que pidió la complementación del mismo. Finalmente, se aludió que la Secretaria sí contaba con la atribución de proceder a la notificación cuestionada, correspondiendo las circunstancias denunciadas en su contra, a la vía administrativa.

              En base a las precisiones precedentes, este Tribunal arriba al convencimiento que no se vulneraron los derechos invocados por la accionante en su demanda de amparo constitucional; toda vez que, conforme a lo correctamente sostenido a su turno, tanto por los Jueces Técnicos como por los Vocales codemandados, la notificación con la Sentencia 17/2011, se hizo identificando correctamente a la persona notificada; es decir, a su persona. Y no obstante que, el formulario indica que la misma se diligenció en el domicilio procesal señalado, “oficina del abogado”, es claro que se realizó en su domicilio real, o sea en el lugar de su residencia principal, el que fue precisado durante todo el proceso penal, y así también se evidencia su existencia, al constatar que es el fijado precisamente como domicilio en el memorial de la acción de defensa analizada. De otro lado, pese a la existencia de errores formales, los demandados tomaron en cuenta que la impetrante de tutela, tuvo conocimiento en todo momento de la causa penal, no estando en momento alguno en estado de indefensión; además que conoció la decisión asumida en la Sentencia dictada, al estar presente en las audiencias de 8 y 12 de diciembre de 2011, de lectura de la misma; solicitando incluso después de ello, fotocopias del registro del juicio.

              Se evidencia entonces indiscutiblemente que, al diligenciarse la notificación en su domicilio real, además de conocer ella previamente la determinación asumida dentro del proceso penal, se cumplió con la finalidad de este acto procesal, cual versa en el conocimiento real de la decisión. En ese marco, debe enfatizarse que la sola falta de formalidades en una notificación, no conlleva la vulneración de derechos, debiendo demostrarse en todo caso, que la persona interesada no asumió comprensión material de la resolución notificada, lo que no aconteció en el caso de autos, en el que la accionante al tener participación activa en el proceso penal, tuvo conocimiento de la Sentencia dictada.

              Las razones expuestas, ameritan la confirmación de la denegatoria de la tutela decidida por el Tribunal de garantías, al establecerse que no concurrieron los requisitos ni presupuestos contenidos en la normativa procesal penal ni en la jurisprudencia constitucional, que den lugar a la nulidad de la diligencia de notificación que se hizo a la accionante con la Sentencia 17/2011, denotándose incuestionablemente que la misma cumplió su finalidad, y que contrariamente a lo aseverado por ella, tuvo conocimiento real de la decisión asumida al estar presente en las audiencias de su lectura; motivos por los que, el no haber formulado recurso de apelación contra la determinación contenida en el fallo de primera instancia, respondió a su propia negligencia y desidia, al haber abandonado en ese momento procesal la causa. Circunstancias que demuestran que las Resoluciones impugnadas de ilegales mediante la presente acción tutelar, fueron pronunciados dentro de los parámetros legales pertinentes y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que define que pese a incurrirse en inobservancia de formalidades en la notificación, ésta es válida en la medida de cumplirse su finalidad, trasuntada en el conocimiento real del acto procesal que es notificado.