SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2014

Fecha: 10-Abr-2014

La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad

En cuanto a los requisitos que debe contener toda notificación, el art. 164 del CPP, prevé que deberá hacer constar: “…el lugar, fecha y hora en que se la practica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado”. Diligencia que, de acuerdo a lo estipulado en el art. 166 del citado Código, es nula, entre otros: “1) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;…3) Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente”. No obstante dichas causales de nulidad, la parte in fine de la disposición glosada, previene que: “La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad” (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, en relación a la actividad procesal defectuosa, regulada en el Título VIII de la Primera Parte del CPP, el art. 169, determina que no son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: “…3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad”.