SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2014
Fecha: 10-Abr-2014
II.4.
II.4. El 17 de mayo de 2012, la accionante, impetró la reposición del proveído de 15 del mismo mes y año, al remitirla a su vez al proveído de 26 de marzo de ese año, emitido en relación a un memorial presentado por un tercero ajeno al proceso, denotando una actitud con evidente intención de perjudicarle, imposibilitándole efectivizar sus derechos constitucionales (fs.5 y vta.). Mediante proveído de 18 del mes y año aludidos, Rolando Severo Solíz Plata, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, indicó que la impetrante de tutela, debía estar a los datos del proceso, tomando en cuenta que: “De la revisión de antecedentes se (tenía) que la acusada Jenny Dennos Torrez Aldunate estuvo presente en audiencia de lectura de Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, que por memorial de fecha 16 de enero de 2012 ha solicitado fotocopias del registro del Juicio. Del informe emitido por la Secretaria Abogada de (ese) Tribunal en fecha 17 de mayo de 2012, se tiene que la Sentencia Resolución N° 17/2011 (Fs. 433 a 483) misma que fue notificada legalmente a las partes…”(sic) (fs. 6). El informe citado en el proveído nombrado, refiere que constituida la Secretaria del referido Tribunal, en el domicilio real de la accionante, ésta contestó el intercomunicador; sin embargo, posteriormente, su hija le manifestó que su madre no se encontraba en el domicilio, por lo que procedió a la notificación por cédula con testigo de actuación (fs. 7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable a la problemática de autos
- Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales
- La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- se justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- Fragmento 26
- III.3. Del incidente de nulidad de actos procesales
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR