SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2014
Fecha: 28-May-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, manifestando que el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., en base a la RA 09/2011 de 10 de octubre, dispuso su desvinculación de su fuente laboral, sin goce de beneficios sociales ni indemnización, por haber incurrido supuestamente en faltas muy graves previstas en los arts. 127.6 y 127.11 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad financiera y estar inmerso en la causal establecida en el inc. e) del art. 16 de la LGT, obligándole a presentar su renuncia, bajo amenaza de un proceso penal que nunca fue iniciado; motivo que dio lugar a que sea sancionado con la codificación de su persona ante la ASFI, situación que le impide desarrollar funciones en otras entidades del sistema, toda vez que este hecho determinó la baja obligatoria de su nueva fuente de trabajo en el Banco FIE S.A., restringiendo y suprimiendo el ejercicio pleno de ciudadanía, generando su muerte civil.
De la revisión de antecedentes, se ha establecido que el Gerente de la sucursal La Paz-Oruro del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., dispuso que se instaure proceso sumario interno contra el accionante, como encargado de la Agencia Coripata y una vez concluido el mismo, por RA 09/2011, se resolvió la desvinculación inmediata de su fuente de trabajo, sin goce de beneficios sociales ni indemnización, de acuerdo a lo establecido en los arts. 27.4 y 129.5 del Reglamento Interno de Trabajo de PRODEM S.A. y arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) y 51 de su Reglamento; determinación que fue puesta en conocimiento del accionante, a través del memorándum GSLPO 375/2011 de 11 de octubre, en el domicilio que señaló en su declaración informativa.
Posteriormente, el Notario de Fe Pública 087 de la ciudad de La Paz, a petición del Gerente de la entidad demandada, el 11 de octubre de 2011, se constituyó en el domicilio del accionante, ubicado en la calle Murillo sin número de Chulumani, sud Yungas del departamento de La Paz, a objeto de proceder con la entrega del referido memorándum, y al no encontrarse éste, se entregó a una persona que habitaba el inmueble, quien manifestó que el accionante vivía en dicho lugar, conforme se establece en las Conclusiones II.2 y II.5 del presente fallo; memorándum que también fue puesto a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota de 14 de octubre de 2011.
En el caso presente, conforme se estableció de las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., inició un proceso sumario interno contra el accionante, prestada su declaración informativa, se emitió la RA 09/2011 de 10 de octubre, que recomendó proceder a su codificación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras de la ASFI; posteriormente fue notificado con el memorándum 375/2011, que dispuso su desvinculación de dicha entidad conforme se tiene de la Conclusión II.5 de esta Resolución, a mérito de lo cual, el 25 de noviembre de 2011, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, sobre inamovilidad de su fuente de trabajo; consecuentemente, este hecho demuestra que el accionante tenía pleno conocimiento, tanto de la determinación asumida por el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. de desvincularlo de su fuente laboral a través de la RA 09/2011, producto de un proceso sumario interno sustanciado en su contra y al que tuvo acceso, prestando inclusive su declaración informativa, así como de su posterior codificación que fue dispuesta por dicha entidad financiera, la cual fue comunicada a la ASFI.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional debe ser planteada de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses luego de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultó lesionado; en el caso presente, se advierte que concurre el principio de inmediatez, debido a que la parte ahora accionante, a partir de noviembre de 2011, dejó transcurrir el plazo de los seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, si consideraba que era el medio idóneo para hacer prevalecer sus derechos conculcados, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; toda vez que, interpuso esta acción tutelar, recién el 17 de septiembre de 2013, lo que implica que no tenía interés alguno en que su derecho supuestamente vulnerado, sea restituido, motivo por el que no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7. El 25 de noviembre de 2011
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e
- “(OBJETO).
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada
- Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en todo