SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Santa Cruz, mediante escrito cursante de fs. 1379 a 1381 vta., informaron lo siguiente: 1) En ejercicio de sus funciones y atribuciones emitieron el Auto Supremo (AS) 195/2013 de 17 de abril, resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado en diferentes memoriales; 2) “En la forma se pretendió la presunta no fijación de puntos de hecho a probar para el Banco Económico” (sic); empero los puntos extrañados se referían a cuestiones ya resueltas en la vía de excepción como eran las referidas a la cosa juzgada y prescripción, por lo que precisamente el Auto Supremo hizo constar “ahora bien, la denuncia es el hecho que no se habría fijado puntos de hecho a probar con relación a las excepciones de cosa juzgada y prescripción, empero la entidad demandada de manera desleal, olvida mencionar que no podía ni era preciso se fije como puntos de hecho a probar sobre ese planteamiento en consideración a que de fs. 147 a 149 vta., mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2004, se resolvió declarando improbadas las excepciones interpuestas de fojas 104 a 106 vta., precisamente las planteadas por el Banco Económico S.A. a través de su representante legal..” (sic); 3) El argumento utilizado para la objeción al auto de relación procesal fue precisamente ese aspecto, el de no haber fijado puntos de hecho a probar con respecto a cuestiones resueltas; con relación a ello el accionante no refirió nada en su reclamo vía amparo constitucional; 4) El accionante trae un argumento alejado de la verdad; por cuanto sí hubo puntos de hecho a probar, sin embargo lo que pretende y pretendió la entidad bancaria accionante es que se haya fijado los referidos puntos específicamente con relación a hechos ya resueltos en la vía de excepción, que al respecto el Auto Supremo señalo que: “Por otro lado hacer notar que el demandado hoy recurrente objetó el Auto de relación procesal, pretendiendo que se incluya puntos de hecho a probar con relación a las excepciones de cosa juzgada y prescripción, que como se dijo, ya estaban resueltas, mereciendo respuesta pertinente, habiendo hecho recurso de apelación como se verifica de fs. 254, no habiendo sido más objeto de reclamo esta situación, no siendo por lo mismo pertinente se alegue en casación la presunta procedencia de nulidad de obrados en sujeción a lo previsto por los arts. 3 num. 3), 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil” (sic); 5) Los reclamos efectuados en la acción de amparo constitucional se orientan a aspectos de forma en la tramitación del proceso, no habiendo exigencia alguna al fondo de la acción; 6) En la tramitación del proceso la entidad accionante ejercito todos los recursos que la ley le permite, siendo otra cosa que en sujeción del principio dispositivo que rige en materia procesal civil, no hubiera ejercido y dejado precluir cualesquier derecho; contra el proveído refiriendo que se considera a tiempo de dictar la resolución final, por lo que la parte accionante, no cuestionó, menos ratificó o interpuso recurso alguno a tiempo del fallo, siendo indudable que el Tribunal de apelación, entendió la renuncia a su petición y no tenía por qué considerar esos aspectos de oficio; 7) En el proceso en cuestión, tuvieron la oportunidad de interponer recursos, solicitar complementaciones, enmiendas o aclaraciones en sujeción a los arts. 196.2 y 239 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contra las resoluciones pronunciadas tanto en primera como en segunda instancia y por propia dejadez no los han ejercido, operando los principios de convalidación y preclusión; 8) En cuanto a la presunta conculcación del art. 16. II y IV de la CPE, de la revisión de la citada norma, la misma no cuenta con cuatro “numerales”, no existe vinculación de esta con el reclamo con respecto al derecho que toda persona tiene al agua y a la alimentación y que el Estado tiene la obligación de Garantizar; 9) El accionante no tomo en cuenta que desde el 25 de junio de 2010, rige la Ley del Órgano Judicial que en su art. 41 determina que las resoluciones que adopte la Sala Especializada, será por mayoría absoluta de votos de sus miembros; caso en el cual, las referidas Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, están compuestas por dos Magistrados, resultando intrascendente las consideraciones efectuadas (SCP 2537/2012 de 14 de diciembre); y, 10) El accionante pretende vincular su reclamo a la Sala Especializada Civil, empero, no pide nada con relación al AS 195/2013 de 17 de abril.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no haber lugar a la petición
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- el objeto
- Fragmento 22
- III.1. El recurso de apelación en el efecto devolutivo como recurso idóneo para impugnar la decisión que resuelve la objeción al Auto que estable los puntos de hecho a probar dentro de un proceso de conocimiento
- el recurso de apelación previsto para impugnar el Auto que fija los puntos de hecho a probarse, conforme previene el art. 371 del CPC, puede y debe ser tramitado en el efecto devolutivo,
- III.2. La subsidiaridad en las acciones de amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conforman los Magistrados demandados, está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta”
- se considerará a tiempo de dictar la resolución final
- en su oportunidad y en el plazo establecido debió plantear el recurso o medio de impugnación idóneo;
- CONFIRMAR