SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2014

Fecha: 10-Jun-2014

en su oportunidad y en el plazo establecido debió plantear el recurso o medio de impugnación idóneo;

Bajo el contexto factico referido supra, corresponde referirnos al fondo de la problemática planteada, en ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. el recurso de apelación previsto para impugnar el Auto que fija los puntos de hecho a probar, conforme previene el art. 371 del CPC, debe ser tramitado en el efecto devolutivo, puesto que lo contrario, desnaturalizaría el proceso civil, cayendo en la irracionalidad; en la especie, el Banco Económico S.A. mediante su representante legal, objetó el Auto de relación procesal de 4 de febrero de 2006, la que fue resuelta por decreto de 14 de marzo de 2006 que dispuso “No ha lugar, ya que los puntos de hecho a demostrarse guardan relación con la pretensión que se demanda en el proceso”, por lo que en uso de su derecho de impugnación, la entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, sin embargo, el Juez de la causa por providencia de 22 de abril de 2006 decretó: “Se tiene presente y se considerará a tiempo de dictar resolución final”; ahora bien, en coherencia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. la entidad bancaria representada por el hoy accionante, advertido de la tramitación defectuosa del recurso formulado, en su oportunidad y en el plazo establecido debió plantear el recurso o medio de impugnación idóneo; en mérito a que el recurso de apelación previsto para impugnar el Auto que fija los puntos de hecho a probar, conforme previene el art. 371 del CPC, debe ser tramitado en el efecto devolutivo, el apelante debió activar el recurso de reposición establecido por la normativa procesal civil, reclamo a través del cual bien pudo revertir en su momento muchos de los aspectos ahora cuestionados, incurriendo así en negligencia que ha derivado además en la aplicación del principio de preclusión.

Por otro lado, respecto a los recursos de apelación en el efecto diferido, que a criterio del accionante no fueron resueltos, corresponde precisar que, en su interposición el apelante debe limitarse a plantearlo, reservándose la fundamentación ante una eventual apelación de la Resolución, lo que en la especie no ocurrió; del recurso de apelación contra el fallo se constata que no existe argumento ni ratificación alguna con referencia a las apelaciones concedidas en el efecto diferido, entendiendo su desistimiento al recurso; consecuentemente en base a lo precedentemente expuesto, se advierte que al pronunciar del Auto de Vista del cual se pretende la nulidad, no vulnero derecho alguno de la entidad bancaria, máxime dicho fallo se pronunció- al respecto. 

Finalmente, con relación a la Resolución emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante denunció que es nulo de pleno derecho el Auto Supremo que no tenga las tres firmas de Magistrados; sin embargo, al respecto corresponde subrayar, lo señalado en la SC 2537/2012 de 14 de diciembre, cuando refiere, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que conforman los ahora demandados, está integrada únicamente por dos miembros, en consecuencia, el citado Auto impugnado, fue aprobado conforme a ley, es decir por mayoría absoluta, situación que no amerita mayor fundamentación.