SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2014
Fecha: 10-Jun-2014
II.15.
II.15. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Por Auto de Vista de 4 de junio de 2012, revoco parcialmente la Resolución de 29 marzo de 2007, declarando probada la demanda de nulidad parcial en el 50% de la Escritura Pública 2296 de 24 de diciembre de 1999, ordenado, en ejecución de fallos, la cancelación del gravamen hipotecario que corresponda, refiriendo entre sus fundamentos que, el órgano judicial debe resolver conforme a la expresión de agravio o perjuicio que la resolución judicial causó al recurrente, no pudiendo conocer fuera de los puntos recurridos conforme el art. 236 del CPC; por otro lado, en lo pertinente al caso, señalaron que en el proceso se suscitaron una serie de recursos de apelación presentados por los demandados los cuales se tuvieron como presentados en el efecto diferido conforme los arts. 24 y 25 de la LAPCAF; pero que sin embargo al no haber sido fundamentados en la apelación contra la Resolución conforme prevé el art. 25.I de la citada ley, establecieron que no correspondían ser considerados, asumiendo que la falta de fundamentación en la instancia procesal pertinente se atribuye una aceptación tácita de la resolución apelada (fs. 1187 a 1190).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no haber lugar a la petición
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- el objeto
- Fragmento 22
- III.1. El recurso de apelación en el efecto devolutivo como recurso idóneo para impugnar la decisión que resuelve la objeción al Auto que estable los puntos de hecho a probar dentro de un proceso de conocimiento
- el recurso de apelación previsto para impugnar el Auto que fija los puntos de hecho a probarse, conforme previene el art. 371 del CPC, puede y debe ser tramitado en el efecto devolutivo,
- III.2. La subsidiaridad en las acciones de amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conforman los Magistrados demandados, está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta”
- se considerará a tiempo de dictar la resolución final
- en su oportunidad y en el plazo establecido debió plantear el recurso o medio de impugnación idóneo;
- CONFIRMAR