SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
Yván Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de 67 a 68 vta., manifestó que: 1) La causa penal en la cual se origina la presente acción de defensa, fue recibida en su Despacho el 15 de noviembre de 2013, radicando la misma el 18 de igual mes y año, tomando en cuenta que los días 16 y 17 eran sábado y domingo, respectivamente; 2) El 20 del citado mes y año, el accionante solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, y mediante providencia del día siguiente, señaló audiencia para el 3 de diciembre de igual año, haciendo constar que ello se debía a las recargadas actividades (teniendo programadas entre catorce y quince audiencias; y, conociendo entre sesenta y setenta peticiones diarias); además, contra dicha determinación no recibió reclamo o petición alguna, ya sea por la vía del art. 401 del CPP (recurso de reposición), o por la del art. 168 del mismo Código (corrección de actividad procesal), operando consecuentemente el principio materializado en el hecho de que “…NO SE VULNERA EL PRINCIPIO DE CELERIDAD EN EL SEÑALAMIENTO DE UNA AUDIENCIA SI EL PROPIO ACCIONANTE PROVOCÓ O CONSINTIÓ LA DILACIÓN…” (sic); 3) El día de celebración de la audiencia, con la debida fundamentación expresada en la correspondiente acta, basándose en los arts. 121.II de la CPE, 11 del CPP, e invocando los principios y garantías constitucionales de igualdad efectiva de las partes, equidad, justicia y tutela judicial efectiva, dispuso, por única oportunidad, la suspensión del acto programado, señalando nuevo día y hora de audiencia para el 9 de diciembre del referido año a celebrarse en el lugar en que se encontraba recluido el accionante, dejando además constancia que la misma no se suspendería por ningún motivo; dicha determinación, tampoco fue cuestionada o impugnada, por el contrario, el abogado del accionante, aceptando esa decisión, solicitó se conmine a la parte querellante a acreditar y justificar su impedimento de asistir a la audiencia; y, 4) La suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva, no es la causa directa de la privación de libertad del accionante, por lo que debe aplicarse la subsidiariedad excepcional.
Asimismo, en audiencia manifestó que el accionante indicó que la audiencia debe ser señalada dentro de los tres a cinco días de su presentación; sin embargo, la solicitud fue presentada el 20 de noviembre de 2013, es decir, el “…21 debería estar en el juzgado esperando el señalamiento, y una vez señalado fuera de los 3 días reclame…” (sic).
El Tribunal Constitucional, mediante la SC 01579/2004-R de 1 de octubre, a la luz de los arts. 18 de la Constitución Política abrogada (CPEabrg) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: 1) Hábeas corpus reparador, sí ataca una lesión ya consumada; 2) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, 3) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente, además amplió la misma identificando a: 4) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 5) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 6) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- posteriormente a las dilaciones indebidas
- III.2.Respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Sobre el trámite de recusaciones
- dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad
- III.4. El recurso de reposición no se constituye en un medio idóneo previo a la interposición de la acción de libertad
- III.5.1. Respecto al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal
- III.5.2. Respecto al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal
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