SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.5.2. Respecto al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal
Realizada la compulsa de antecedentes, quedó establecido que una vez que el Juez demandado recibió los antecedentes del proceso penal del cual emerge la presente acción de defensa, a efectos de ejercer el control jurisdiccional -15 de noviembre de 2013-, procedió, mediante providencia de 18 de igual mes y año, a radicar la causa.
Respecto a dicho extremo, la señalada autoridad, en audiencia, alegó que: “…no puedo señalar de oficio audiencia de medidas cautelares de cesación porque ello tiene que ver con el derecho del cual es titular el imputado (…) si yo de oficio estaría señalando la audiencia estaría quebrantando el mandato constitucional de la imparcialidad…” (sic); sobre este extremo, corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 del presente fallo; es decir, el Juez demandado, al radicar la causa en su Despacho, debía señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, por una parte debido a que la misma Resolución que resolvió la recusación dejaba en constancia la existencia de un pedido de cesación pendiente (Conclusión II.3), de otra parte, debía considerar que todo trámite vinculado al derecho a la libertad, debe ser tramitado, resuelto y efectivizado con la mayor celeridad posible, precisamente para la concreción de dicho derecho; al actuar de manera contraria, esperando pasivamente que sea el accionante quien reitere esa solicitud, incurrió en una dilación indebida.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2013, el accionante reiteró, ante el Juez demandado, su solicitud de cesación a la detención preventiva, procediendo dicha autoridad a emitir providencia de 21 de igual mes y año, en la que señalaba audiencia para el 3 de diciembre de ese año -más de diez días después de efectuada la solicitud-.
Así, respecto al pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por el accionante, la autoridad judicial obró dentro del plazo legalmente establecido; ahora bien, en cuanto al señalamiento de audiencia, el Juez demandado refirió, en la citada providencia, que el mismo se debía a las recargadas actividades (teniendo programadas entre catorce y quince audiencias; y, conociendo entre sesenta y setenta peticiones diarias -hecho corroborado de las literales cursantes de fs. 28 a 61-); con relación a este extremo, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, así, el Juez demandado, tiene la obligación de fijar la audiencia con la mayor prontitud o en un plazo razonable, ello con el objetivo de resolver la situación jurídica del accionante, al estar restringido su derecho a la libertad; en ese sentido, señalar una audiencia después de más de diez días de efectuada la solicitud, constituye, también una dilación indebida por parte del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal.
Seguidamente, en la fecha de celebración de la referida audiencia, la misma es suspendida ante la inasistencia de la parte querellante; al respecto, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, dicho acto no puede ser suspendido por la ausencia de la víctima y/o querellante que fueron debidamente notificados, en el entendido de que su participación es potestativa; por lo que, al suspender la citada audiencia, el Juez demandado incurrió nuevamente en una dilación indebida.
Finalmente, con relación a los actuados citados precedentemente, la autoridad demandada aduce que el accionante podía impugnarlos por la vía de la reposición o de la actividad procesal defectuosa; al respecto, corresponde señalar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de reposición no se constituye en un medio idóneo previo a la interposición de la acción de libertad, más aun, como en el presente caso, existe una detención efectiva y una evidente negligencia o dilación (como se señaló anteriormente el Juez demandado incurrió en dos oportunidades en dilación indebida); por lo que, el no activar dichos “medios de impugnación”, no imposibilita que esta Sala conozca el fondo del presente asunto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- posteriormente a las dilaciones indebidas
- III.2.Respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Sobre el trámite de recusaciones
- dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad
- III.4. El recurso de reposición no se constituye en un medio idóneo previo a la interposición de la acción de libertad
- III.5.1. Respecto al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal
- III.5.2. Respecto al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal
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