SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado- señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 de octubre de 2013; empero, en dicha fecha, la querellante formuló recusación, provocando la suspensión de la citada audiencia; así, la autoridad codemandada emitió Auto de la misma fecha, que fue notificado el 25 de ese mes y año -ocho días después-. El 13 de noviembre de igual año, la referida autoridad judicial, remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, que, de acuerdo al cargo de recepción, se materializó recién el 15 de ese mes y año -29 días después de haberse promovido la recusación-; de esa manera, el Juez codemandado incumplió lo preceptuado por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejándolo en completo estado de indefensión al no poder recurrir ante la autoridad jurisdiccional durante ese lapso.
Asimismo, el Auto que resolvió la recusación, dejaba constancia que se debía tomar en cuenta la solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado únicamente radicó la causa disponiendo la notificación a las partes y omitiendo pronunciarse sobre dicho pedido. En ese sentido, el 20 de noviembre de 2013, el accionante solicitó se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, en cuyo mérito, mediante decreto de 21 del citado mes y año, la autoridad demandada señaló audiencia para el 3 de diciembre de igual año -doce días después-, inobservando la razonabilidad del plazo para dicho señalamiento y el principio de celeridad. El día de la audiencia e instalada la misma se informó sobre la correcta notificación a las partes y al representante del Ministerio Público, evidenciándose la asistencia, únicamente, de su persona -imputado-, su abogado y el abogado de la querellante, además de comunicarse sobre la no remisión del cuaderno de investigaciones por parte del Fiscal; así, el abogado de la querellante, anunció que la misma no pudo asistir debido a que sufrió un accidente, por ende y ante los extremos señalados líneas arriba, solicitó la suspensión de la audiencia. En ese sentido, la autoridad demandada corrió en traslado dicho pedido, donde el accionante a través de su abogado, manifestó que cumplidas las formalidades de ley, la ausencia del Ministerio Público y de la querellante implicaba su renuncia a la oposición y aceptación de la solicitud de cesación, por lo que correspondía la prosecución del acto. Empero, el Juez demandado, bajo el argumento previsto por el art. 11 del CPP, y en supuesta aplicación del principio de igualdad, procedió a suspender la audiencia, lesionando sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- posteriormente a las dilaciones indebidas
- III.2.Respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Sobre el trámite de recusaciones
- dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad
- III.4. El recurso de reposición no se constituye en un medio idóneo previo a la interposición de la acción de libertad
- III.5.1. Respecto al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal
- III.5.2. Respecto al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal
- REVOCAR