SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.5.1. Respecto al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal
De los antecedentes, se evidencia que, dentro del proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad, el 17 de octubre de 2013 -fecha señalada para la audiencia de cesación a la detención preventiva- la querellante presentó recusación contra el Juez codemandado, quien mediante Resolución 549/2013 de igual fecha, rechaza la misma disponiendo la remisión al Juez siguiente en número; así, dicha disposición se efectiviza recién el 15 de noviembre de igual año -más de un mes después de resuelta la recusación- (Conclusión II.3).
En ese sentido, el Juez codemandado, en su informe escrito, alegó que la remisión se efectivizó en esa fecha debido a que las notificaciones se realizaron entre el 25 y 28 de octubre del citado año, además que su Despacho Judicial se encontraría acéfalo de Secretario Abogado, y al mismo tiempo estaría en suplencia de su similar Quinto; si bien dichos extremos podrían incidir en una recarga laboral considerable en las funciones que ejerce dicha autoridad judicial; empero, no resultan de manera alguna justificativo de la evidente dilación incurrida en la remisión de antecedentes ante el siguiente en número, más aun teniendo en cuenta que se encontraba pendiente la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante.
Ahora, si bien es evidente que el acto dilatorio cesó con la remisión, ello no impide evaluar ese dilatorio proceder de la autoridad codemandada (Fundamento Jurídico III.1); en dicho entendido, el señalado Juez debía remitir los antecedentes con la mayor celeridad posible, puesto que de ello dependía la resolución de la situación jurídica del accionante quien además se encontraba privado de libertad y su solicitud de cesación no fue atendida desde el 5 de febrero de 2013 (Conclusión II.1); de igual manera, desde la emisión de la Resolución que resolvió la recusación, hasta la efectiva remisión de obrados al siguiente en número -se reitera- transcurrió más de un mes, durante ese lapso el accionante, se encontraba privado de libertad sin control jurisdiccional.
De lo anteriormente anotado, se evidencia que el Juez codemandado incurrió en una indiscutible dilación indebida, al no adecuarse su proceder a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -como quedó establecido en el párrafo precedente-, dejando al accionante sin control jurisdiccional lesionando de esa manera sus derechos constitucionalmente protegidos; por lo que, respecto a la citada autoridad judicial corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- posteriormente a las dilaciones indebidas
- III.2.Respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Sobre el trámite de recusaciones
- dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad
- III.4. El recurso de reposición no se constituye en un medio idóneo previo a la interposición de la acción de libertad
- III.5.1. Respecto al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal
- III.5.2. Respecto al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal
- REVOCAR