SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014
Fecha: 30-Jun-2014
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, agregando que: 1) El SENAPI, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 27038, tiene la misión de administrar en forma desconcentrada e integral el régimen de propiedad intelectual, así como la Decisión 486 de la Comisión, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) como principal norma que expresamente señala en el art. 9, que la primera solicitud de marca, establece derecho de propiedad; la accionante hizo esta solicitud en enero de 2003, considerándose la fecha de presentación de la misma y la de recepción en la oficina nacional competente; es decir, desde que la persona solicita el registro de marca y paga los valores que corresponden, tiene un derecho preferente, pese al trámite que sigue; 2) Por otra parte, cualquier persona que tuviera un derecho, puede presentar demanda de oposición para hacerlo respetar; el SENAPI, tiene que hacer un examen de “registrabilidad” (sic) posterior a conceder el registro y viendo que no existe oposición, recién concede el mismo, al no haberse presentado demanda de oposición; 3) El art. 184 de la Decisión 486 antes referida, establece el derecho exclusivo que tiene la persona para el uso de la marca, desde que hace la solicitud; por su parte, el art. 155 de la citada norma, señala que el registro de marca confiere al titular, el derecho de impedir que otras personas hagan uso de ésta, la accionante trabaja desde el año 1999 con la marca Lucana, ella tiene el registro sanitario desde el año 2003, porque viene comercializando su producto, jamás hubo mala fe por su parte; 4) El art. 172 de la citada Decisión 486, señala que prescribe cualquier derecho de un tercero interesado a los cinco años desde que se concedió el registro, si el hermano de la accionante creía tener un derecho, podía interponer una demanda de oposición dentro de los treinta días de salida la publicación en la gaceta, ese era el procedimiento correcto, lo que no ocurrió en el presente caso; por otra parte, el art. 70 establece que una demanda de nulidad debe ser rechazada, cuando el demandante no sea titular del derecho que invoca, la accionante tiene registro sanitario desde el 2003 que acredita su derecho de uso, es decir, diez años antes; y, 5) El SENAPI de forma arbitraria le quitó la marca, sin seguir el procedimiento establecido en la norma referida, menos efectuar una inspección de verificación de infracción o de violación objeto de la demanda, habiéndose agotado la vía de impugnación al existir una resolución de recurso jerárquico.
Asimismo, manifestó que su hermano constituyó una empresa en el registro de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), usando el nombre de la marca que ella utiliza y también empleó el nombre de otra empresa denominada PIDA Lucana registrada igualmente en FUNDEMPRESA y registrado un mes antes, hechos que no le dan ningún derecho sobre el tema de la propiedad intelectual de marcas y patentes.
Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual -autoridad codemandada-, presentó informe escrito cursante de fs. 483 a 488, expresando lo siguiente: 1) De los certificados de actualización de matrícula de comercio, se evidencia que el opositor Alfredo Lucana Ramos, el 21 de marzo de 1990, procedió al registro de su empresa unipersonal con el nombre de “PRODUCTOS LUCANA”, nombre comercial cuyo uso se colige desde 1988 inclusive hasta el presente de forma continua, denominación utilizada para distinguir la actividad de elaboración, producción y comercialización de diversos productos alimenticios, habiéndose probado el derecho preferente y continuo del mencionado denominativo; 2) Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la CAN y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Andino de Naciones, los registros de marcas “LUCANA” clase internacional 29 y 30, se hallan inmersas en la causal de irregistrabilidad relativa, establecida en el art. 136 inc. b) de la referida Decisión 486; 3) El SENAPI cumplió todos los actos administrativos que manda dicha Decisión y supletoriamente los preceptos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando no se encuentren reguladas por las normas de la CAN citadas; por ello, no se vulneró el debido proceso ni la seguridad jurídica alegados por la accionante; 4) Con relación al derecho del trabajo, el registro de marca es adquirir un derecho de uso exclusivo sobre un signo distintivo y no así un permiso para la producción o actividad comercial; es decir, no es requisito contar con una marca para realizar actos de comercio en el mercado nacional, mucho menos anular una marca o prohibir actos de comercio, extremos que evidencian que no se vulneró ese derecho; 5) El objeto de la presente acción, es la solicitud de prescripción de la acción de nulidad relativa demandada; al respecto, las marcas “LUCANA” (mixta) clase internacional 29 y 30 fueron solicitadas el 22 de abril de 2003, las mismas fueron registradas el 30 de septiembre de 2011, concediendo los registros 130745-C y 130746-C; y, 6) La acción de nulidad relativa prescribe a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado, que en el presente caso, fue el 30 de septiembre de 2011, y siendo que la acción de nulidad interpuesta por Alfredo Lucana Ramos fue presentada el 7 de octubre del mismo año, se colige que la misma se halla dentro el plazo contemplado por la normativa para el trámite de la misma; solicitando en definitiva, se rechace la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia reiteró los argumentos esgrimidos en su informe, agregando que dentro del registro de marca, existe un proceso de oposición que es anterior a la concesión del registro, pero que además, así como la Decisión 486 antes referida, establece un procedimiento de oposición, también determina un procedimiento de nulidad de registro amparado en su art. 172.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- III.2.1. Sobre la Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Intelectual, Comisión de la Comunidad Andina de Naciones
- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado
- dicho registro, según refiere el art. 155, confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, determinados actos
- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el art. 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe
- el titular de un nombre comercial puede impedir a cualquier tercero, el uso en el comercio de un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa titular o son sus productos o servicios
- III.2.2. Sobre el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial y Observancia del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
- sin perjuicio de los recursos ulteriores que pueda hacer valer el interesado
- Toda solicitud de nulidad absoluta o relativa de registro de signo distintivo, deberá ser presentada en la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI
- serán recurribles en sede administrativa, mediante impugnación de la parte que se encuentre perjudicada, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.4. Análisis del caso concreto
- estableciéndose la fecha de registro el 8 de abril de 2003
- evidenciándose la fecha de registro el 21 de marzo de 1990.
- concluyendo que las marcas LUCANA (mixta) clase internacional 29 y 30, fueron concedidas o registradas, en contravención al art. 136 inc. b) de la Decisión 486, procediendo con la nulidad relativa del citado signo distintivo
- manifestando que realizó el registro del nombre comercial de su Empresa unipersonal denominada “Productos Lucana”, el 21 de marzo de 1990
- si bien no existió oposición alguna al momento de registrar la marca correspondiente a la accionante; sin embargo, la citada norma permite la posibilidad al interesado, de poder interponer ulteriores recursos para hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente
- la accionante hizo uso de los recursos de impugnación establecidos en la normativa legal vigente, a objeto de hacer valer sus derechos, recursos que han sido resueltos por las autoridades demandadas; es decir, el Director de Propiedad Industrial y la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, a través de la emisión de las Resoluciones Administrativas correspondientes, en base a las normas desarrolladas en el presente fallo.
- Fragmento 46