SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014
Fecha: 30-Jun-2014
manifestando que realizó el registro del nombre comercial de su Empresa unipersonal denominada “Productos Lucana”, el 21 de marzo de 1990
En ese sentido, revisados los antecedentes del presente caso, y según se tiene glosado en la Conclusión II.7 de este fallo, se pudo establecer que, Alfredo Lucana Ramos, en aplicación de la normativa antes citada, formuló demandas de nulidad relativa de la marca “Lucana” clase internacional 29 y 30, registradas ante el SENAPI, con los números 130746-C y 130745-C respectivamente, a nombre de la Planta Industrializadora de Alimentos LUCANA, representada por la hoy accionante, ante la autoridad competente, es decir, el Director de Propiedad Industrial, manifestando que realizó el registro del nombre comercial de su Empresa unipersonal denominada “Productos Lucana”, el 21 de marzo de 1990, extremo que se evidenció a través de los certificados de actualización expedidos por FUNDEMPRESA, señalados en las Conclusiones II.4 y II.17 de esta Resolución; es decir, antes del registro de las marcas de la empresa comercial LUCANA (mixta) perteneciente a la accionante, quien solicitó el registro el 22 de abril de 2003, las mismas que fueron registradas el 30 de septiembre de 2011 ante el SENAPI, inscribiendo la marca producto y expidiendo los títulos de registro del signo distintivo, de acuerdo a lo establecido en las Conclusiones II.2 y II.6 del presente fallo.
De donde se puede inferir que, Alfredo Lucana Ramos, al interponer la demanda de nulidad relativa, lo hizo en estricta aplicación de la normativa legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, amparado en el art. 136 inc. b) de la Decisión 486 de la Comisión de CAN, que establece que no podrán registrarse como marcas, aquellos signos cuyo uso en el mercado afectara indebidamente un derecho de un tercero, cuando sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, pudiendo impedir el uso en el comercio de un signo distintivo idéntico o similar, cuando pudiese causar confusión o riesgo de asociación con la empresa titular o sus productos y servicios; en consecuencia, el Director de Propiedad Industrial del SENAPI -hoy autoridad codemandada- al declarar probada la demanda de nulidad planteada por Alfredo Lucana Ramos, no ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- III.2.1. Sobre la Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Intelectual, Comisión de la Comunidad Andina de Naciones
- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado
- dicho registro, según refiere el art. 155, confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, determinados actos
- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el art. 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe
- el titular de un nombre comercial puede impedir a cualquier tercero, el uso en el comercio de un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa titular o son sus productos o servicios
- III.2.2. Sobre el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial y Observancia del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
- sin perjuicio de los recursos ulteriores que pueda hacer valer el interesado
- Toda solicitud de nulidad absoluta o relativa de registro de signo distintivo, deberá ser presentada en la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI
- serán recurribles en sede administrativa, mediante impugnación de la parte que se encuentre perjudicada, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.4. Análisis del caso concreto
- estableciéndose la fecha de registro el 8 de abril de 2003
- evidenciándose la fecha de registro el 21 de marzo de 1990.
- concluyendo que las marcas LUCANA (mixta) clase internacional 29 y 30, fueron concedidas o registradas, en contravención al art. 136 inc. b) de la Decisión 486, procediendo con la nulidad relativa del citado signo distintivo
- manifestando que realizó el registro del nombre comercial de su Empresa unipersonal denominada “Productos Lucana”, el 21 de marzo de 1990
- si bien no existió oposición alguna al momento de registrar la marca correspondiente a la accionante; sin embargo, la citada norma permite la posibilidad al interesado, de poder interponer ulteriores recursos para hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente
- la accionante hizo uso de los recursos de impugnación establecidos en la normativa legal vigente, a objeto de hacer valer sus derechos, recursos que han sido resueltos por las autoridades demandadas; es decir, el Director de Propiedad Industrial y la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, a través de la emisión de las Resoluciones Administrativas correspondientes, en base a las normas desarrolladas en el presente fallo.
- Fragmento 46