SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014

Fecha: 30-Jun-2014

manifestando que realizó el registro del nombre comercial de su Empresa unipersonal denominada “Productos Lucana”, el 21 de marzo de 1990

En ese sentido, revisados los antecedentes del presente caso, y según se       tiene glosado en la Conclusión II.7 de este fallo, se pudo establecer que, Alfredo Lucana Ramos, en aplicación de la normativa antes citada, formuló demandas de nulidad relativa de la marca “Lucana” clase internacional 29 y 30, registradas ante el SENAPI, con los números 130746-C y 130745-C respectivamente, a nombre de la Planta Industrializadora de Alimentos LUCANA, representada por la hoy accionante, ante la autoridad competente, es decir, el Director de Propiedad Industrial, manifestando que realizó el registro del nombre comercial de su Empresa unipersonal denominada “Productos Lucana”, el 21 de marzo de 1990, extremo que se evidenció a través de los certificados de actualización expedidos por FUNDEMPRESA, señalados en las Conclusiones II.4 y II.17 de esta Resolución; es decir, antes del registro de las marcas de la empresa comercial LUCANA (mixta) perteneciente a la accionante, quien solicitó el registro el 22 de abril de 2003, las mismas que fueron registradas el 30 de septiembre de 2011 ante el SENAPI, inscribiendo la marca producto y expidiendo los títulos de registro del signo distintivo, de acuerdo a lo establecido en las Conclusiones II.2 y II.6 del presente fallo.

De donde se puede inferir que, Alfredo Lucana Ramos, al interponer la demanda de nulidad relativa, lo hizo en estricta aplicación de la normativa legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, amparado en el art. 136 inc. b) de la Decisión 486 de la Comisión de CAN, que establece que no podrán registrarse como marcas, aquellos signos cuyo uso en el mercado afectara indebidamente un derecho de un tercero, cuando sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, pudiendo impedir el uso en el comercio de un signo distintivo idéntico o similar, cuando pudiese causar confusión o riesgo de asociación con la empresa titular o sus productos y servicios; en consecuencia, el Director de Propiedad Industrial del SENAPI -hoy autoridad codemandada- al declarar probada la demanda de nulidad planteada por Alfredo Lucana Ramos, no ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional de la accionante.