SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014
Fecha: 30-Jun-2014
a)
Jorge Andrés Daza Guzmán, Director de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual -codemandado-, en audiencia manifestó que: a) En las resoluciones emitidas por el SENAPI, se estableció que el proceso no se anuló por mala fe, sino en aplicación del art. 136 inc. b) de la Decisión 486, que refiere la imposibilidad de registrarse como marcas, los signos cuyo uso en el comercio afecte a un tercero, al ser idénticos o se asemejen a un nombre comercial; b) El registro es declarativo, puede ser registrado o no, el nombre comercial se lo adquiere por el primer uso y así lo señala la referida Decisión en el art. 191, “El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”; c) El nombre comercial no se adquiere por un registro, lo que si se debe registrar, ya sea en oposición o nulidad, es el primer uso en las resoluciones, quedando establecidas por las pruebas, la fecha del primer uso como nombre comercial y no es lo mismo que una marca; el nombre comercial distingue actividades, en cambio una marca distingue productos o servicios, estableciéndose claramente que el primer uso del nombre comercial de acuerdo a las pruebas presentadas, parten del 1 de marzo de 1990, es decir, anterior inclusive a la solicitud de la accionante, que si bien fue el 2003, fue concedida el 2011 y la nulidad ha sido planteada en octubre del mismo año; y, d) El SENAPI actuó de manera correcta, no fue más allá de lo pedido por las partes, no se pretende afectar el trabajo de la accionante, simplemente se hizo valer un signo distintivo como es un nombre comercial que tuvo preferencia a la solicitud de la parte accionante.
Asimismo, consultado por uno de los miembros del Tribunal de garantías, manifestó que el régimen y el nombre comercial, tienen un tratamiento distinto, el derecho al uso de un nombre comercial no se obtiene por el registro, se obtiene por su primer uso y se demuestra con pruebas; sin embrago, una marca se adquiere por el registro y no por el uso. Por otra parte, añadió que el art. 136 de la mencionada Decisión 486, establece motivos de “irregistrabilidad” que también son causales para una nulidad, el derecho exclusivo se adquiere por el uso; en este caso lo que se tramitó es la nulidad de marca a través de la causal, porque no había un nombre comercial usado anterior a la marca y para que sea procedente, se requiere pruebas de que el uso sea anterior a la solicitud de la marca y al registro.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al comercio y a la “seguridad jurídica”, toda vez que las autoridades demandadas: a) Declararon probada la demanda de nulidad planteada por Alfredo Lucana Ramos de manera ilegal, afectando el derecho preferente que tiene al uso de la marca comercial denominada LUCANA (mixta), registrada de manera previa hace varios años ante el SENAPI, bajo los números 130745-C y 130746-C referidas a las clases internacionales 29 y 30; b) Aplicaron un procedimiento errado al anular un registro, toda vez que no se ejerció ningún trámite de oposición, establecido como la vía legal para oponerse, máxime si no existe registro de signo idéntico en el SENAPI; y, c) Rechazaron los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso por una supuesta causal de irregistrabilidad relativa, que favorece al titular de Productos Lucana, registrado como nombre de empresa, sin registro de marca en el SENAPI.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- III.2.1. Sobre la Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Intelectual, Comisión de la Comunidad Andina de Naciones
- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado
- dicho registro, según refiere el art. 155, confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, determinados actos
- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el art. 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe
- el titular de un nombre comercial puede impedir a cualquier tercero, el uso en el comercio de un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa titular o son sus productos o servicios
- III.2.2. Sobre el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial y Observancia del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
- sin perjuicio de los recursos ulteriores que pueda hacer valer el interesado
- Toda solicitud de nulidad absoluta o relativa de registro de signo distintivo, deberá ser presentada en la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI
- serán recurribles en sede administrativa, mediante impugnación de la parte que se encuentre perjudicada, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.4. Análisis del caso concreto
- estableciéndose la fecha de registro el 8 de abril de 2003
- evidenciándose la fecha de registro el 21 de marzo de 1990.
- concluyendo que las marcas LUCANA (mixta) clase internacional 29 y 30, fueron concedidas o registradas, en contravención al art. 136 inc. b) de la Decisión 486, procediendo con la nulidad relativa del citado signo distintivo
- manifestando que realizó el registro del nombre comercial de su Empresa unipersonal denominada “Productos Lucana”, el 21 de marzo de 1990
- si bien no existió oposición alguna al momento de registrar la marca correspondiente a la accionante; sin embargo, la citada norma permite la posibilidad al interesado, de poder interponer ulteriores recursos para hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente
- la accionante hizo uso de los recursos de impugnación establecidos en la normativa legal vigente, a objeto de hacer valer sus derechos, recursos que han sido resueltos por las autoridades demandadas; es decir, el Director de Propiedad Industrial y la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, a través de la emisión de las Resoluciones Administrativas correspondientes, en base a las normas desarrolladas en el presente fallo.
- Fragmento 46