SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014

Fecha: 30-Jun-2014

a)

Jorge Andrés Daza Guzmán, Director de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual -codemandado-, en audiencia manifestó que: a) En las resoluciones emitidas por el SENAPI, se estableció que el proceso no se anuló por mala fe, sino en aplicación del art. 136 inc. b) de la Decisión 486, que refiere la imposibilidad de registrarse como marcas, los signos cuyo uso en el comercio afecte a un tercero, al ser idénticos o se asemejen a un nombre comercial; b) El registro es declarativo, puede ser registrado o no, el nombre comercial se lo adquiere por el primer uso y así lo señala la referida Decisión en el art. 191, “El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”; c) El nombre comercial no se adquiere por un registro, lo que si se debe registrar, ya sea en oposición o nulidad, es el primer uso en las resoluciones, quedando establecidas por las pruebas, la fecha del primer uso como nombre comercial y no es lo mismo que una marca; el nombre comercial distingue actividades, en cambio una marca distingue productos o servicios, estableciéndose claramente que el primer uso del nombre comercial de acuerdo a las pruebas presentadas, parten del 1 de marzo de 1990, es decir, anterior inclusive a la solicitud de la accionante, que si bien fue el 2003, fue concedida el 2011 y la nulidad ha sido planteada en octubre del mismo año; y, d) El SENAPI actuó de manera correcta, no fue más allá de lo pedido por las partes, no se pretende afectar el trabajo de la accionante, simplemente se hizo valer un signo distintivo como es un nombre comercial que tuvo preferencia a la solicitud de la parte accionante.

Asimismo, consultado por uno de los miembros del Tribunal de garantías, manifestó que el régimen y el nombre comercial, tienen un tratamiento distinto, el derecho al uso de un nombre comercial no se obtiene por el registro, se obtiene por su primer uso y se demuestra con pruebas; sin embrago, una marca se adquiere por el registro y no por el uso. Por otra parte, añadió que el art. 136 de la mencionada Decisión 486, establece motivos de “irregistrabilidad” que también son causales para una nulidad, el derecho exclusivo se adquiere por el uso; en este caso lo que se tramitó es la nulidad de marca a través de la causal, porque no había un nombre comercial usado anterior a la marca y para que sea procedente, se requiere pruebas de que el uso sea anterior a la solicitud de la marca y al registro.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al comercio y a la “seguridad jurídica”, toda vez que las autoridades demandadas: a) Declararon probada la demanda de nulidad planteada por Alfredo Lucana Ramos de manera ilegal, afectando el derecho preferente que tiene al uso de la marca comercial denominada LUCANA (mixta), registrada de manera previa hace varios años ante el SENAPI, bajo los números 130745-C y 130746-C referidas a las clases internacionales 29 y 30; b) Aplicaron un procedimiento errado al anular un registro, toda vez que no se ejerció ningún trámite de oposición, establecido como la vía legal para oponerse, máxime si no existe registro de signo idéntico en el SENAPI; y, c) Rechazaron los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso por una supuesta causal de irregistrabilidad relativa, que favorece al titular de Productos Lucana, registrado como nombre de empresa, sin registro de marca en el SENAPI.