SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014
Fecha: 30-Jun-2014
concluyendo que las marcas LUCANA (mixta) clase internacional 29 y 30, fueron concedidas o registradas, en contravención al art. 136 inc. b) de la Decisión 486, procediendo con la nulidad relativa del citado signo distintivo
Sin embargo, el 6 de octubre de 2011, Alfredo Lucana Ramos, formuló demandas de nulidad relativa de la marca “Lucana” clase 29 y 30, con registros 130746-C y 130745-C respectivamente, a nombre de la Planta Industrializadora de Alimentos LUCANA, representada por la accionante, ante el Director de Propiedad Industrial, alegando que el 21 de marzo de 1990, efectuó el registro de su nombre comercial “Productos Lucana”, con matrícula 00026328, registro realizado trece años antes que la solicitud de la firma “PIDA LUCANA”, gozando de preferencia frente a terceros, de conformidad al art. 136 inc. b) de la Decisión 486, solicitando se declaren nulos los registros mencionados; a mérito de lo cual, el Director de Propiedad Intelectual del SENAPI, pronunció las RRAA 195/2012 y 196/2012 de 10 de mayo, mediante las cuales declaró probadas las demandas de nulidad relativa, impetradas por Alfredo Lucana Ramos, concluyendo que las marcas LUCANA (mixta) clase internacional 29 y 30, fueron concedidas o registradas, en contravención al art. 136 inc. b) de la Decisión 486, procediendo con la nulidad relativa del citado signo distintivo.
Producto de aquella determinación, el 15 de junio de 2012, la accionante como representante legal de la Planta Industrializadora de Alimentos Lucana (PIDA LUCANA), interpuso recursos de revocatoria ante el SENAPI, contras las RRAA 195/2012 y 196/2012, recursos que fueron rechazados por la entidad demandada, a través de las RRAA DPI/OP/REV-276/2012, expediente 130745-C y DPI/OP/REV-277/2012 expediente 130746-C, ambas de 18 de julio, confirmando las RRAA 195/2012 y 196/2012 de 10 de mayo; resultado de lo cual, el 27 de julio de 2012, la accionante formuló recursos jerárquicos ante la misma entidad, en procura de mantener válidos los registros de la marca LUCANA (mixta), clase 29 y 30, petitorios que a su vez fueron rechazados por el SENAPI, mediante las RRAA DGE/NUL/J-346/2012 y DGE/NUL/J-347/2012, confirmando las resoluciones impugnadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- III.2.1. Sobre la Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Intelectual, Comisión de la Comunidad Andina de Naciones
- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado
- dicho registro, según refiere el art. 155, confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, determinados actos
- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el art. 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe
- el titular de un nombre comercial puede impedir a cualquier tercero, el uso en el comercio de un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa titular o son sus productos o servicios
- III.2.2. Sobre el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial y Observancia del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
- sin perjuicio de los recursos ulteriores que pueda hacer valer el interesado
- Toda solicitud de nulidad absoluta o relativa de registro de signo distintivo, deberá ser presentada en la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI
- serán recurribles en sede administrativa, mediante impugnación de la parte que se encuentre perjudicada, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.4. Análisis del caso concreto
- estableciéndose la fecha de registro el 8 de abril de 2003
- evidenciándose la fecha de registro el 21 de marzo de 1990.
- concluyendo que las marcas LUCANA (mixta) clase internacional 29 y 30, fueron concedidas o registradas, en contravención al art. 136 inc. b) de la Decisión 486, procediendo con la nulidad relativa del citado signo distintivo
- manifestando que realizó el registro del nombre comercial de su Empresa unipersonal denominada “Productos Lucana”, el 21 de marzo de 1990
- si bien no existió oposición alguna al momento de registrar la marca correspondiente a la accionante; sin embargo, la citada norma permite la posibilidad al interesado, de poder interponer ulteriores recursos para hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente
- la accionante hizo uso de los recursos de impugnación establecidos en la normativa legal vigente, a objeto de hacer valer sus derechos, recursos que han sido resueltos por las autoridades demandadas; es decir, el Director de Propiedad Industrial y la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, a través de la emisión de las Resoluciones Administrativas correspondientes, en base a las normas desarrolladas en el presente fallo.
- Fragmento 46