SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014
Fecha: 30-Jun-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncio la Resolución 59/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 713 a 714, por la cual denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante hizo referencia a la existencia de un proceso de nulidad, en el que se hubiere desconocido su derecho a una marca; refiere también, un conjunto de disposiciones que hacen al derecho comunitario, entre ellos la Decisión 486 emanada de CAN, que hace referencia al Convenio de París, que a su criterio debió ser aplicado dentro de este proceso; sin embargo, no fueron observados por las autoridades demandadas; ii) Agrega que dichas autoridades, no consideraron que desde el 2003, la accionante se encontraba ejerciendo sus derechos, contando con registro sanitario; asimismo, afirma que el derecho a oponerse prescribe a los cinco años, habiendo además agotado la vía administrativa; iii) Alfredo Lucana, el 21 de marzo de 1990, realizó el primer uso del nombre comercial Lucana, hoy reclamado y la accionante obtiene un registro de su marca que data del 30 de septiembre de 2011; iv) Se tramitó la nulidad interpuesta por Alfredo Lucana, invocando su derecho preferente respecto a este nombre comercial, que habiendo recibido la tramitación y documentos respectivos, el SENAPI en aplicación y observancia del art. 136 de la Decisión 486, Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, disposiciones de las cuales el Estado es signatario, establece la nulidad de esta marca Lucana, en observancia del art. 136 inc. b) de la citada Decisión 486, al señalar: “sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación”; en ese mérito, se dispuso la nulidad de esta marca que ahora se reclama; y, v) Se establece que las autoridades demandadas, no han incurrido en ningún acto u omisión ilegal o indebida que hubieran vulnerado los derechos que se denuncian.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- III.2.1. Sobre la Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Intelectual, Comisión de la Comunidad Andina de Naciones
- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado
- dicho registro, según refiere el art. 155, confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, determinados actos
- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el art. 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe
- el titular de un nombre comercial puede impedir a cualquier tercero, el uso en el comercio de un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa titular o son sus productos o servicios
- III.2.2. Sobre el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial y Observancia del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
- sin perjuicio de los recursos ulteriores que pueda hacer valer el interesado
- Toda solicitud de nulidad absoluta o relativa de registro de signo distintivo, deberá ser presentada en la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI
- serán recurribles en sede administrativa, mediante impugnación de la parte que se encuentre perjudicada, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- III.4. Análisis del caso concreto
- estableciéndose la fecha de registro el 8 de abril de 2003
- evidenciándose la fecha de registro el 21 de marzo de 1990.
- concluyendo que las marcas LUCANA (mixta) clase internacional 29 y 30, fueron concedidas o registradas, en contravención al art. 136 inc. b) de la Decisión 486, procediendo con la nulidad relativa del citado signo distintivo
- manifestando que realizó el registro del nombre comercial de su Empresa unipersonal denominada “Productos Lucana”, el 21 de marzo de 1990
- si bien no existió oposición alguna al momento de registrar la marca correspondiente a la accionante; sin embargo, la citada norma permite la posibilidad al interesado, de poder interponer ulteriores recursos para hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente
- la accionante hizo uso de los recursos de impugnación establecidos en la normativa legal vigente, a objeto de hacer valer sus derechos, recursos que han sido resueltos por las autoridades demandadas; es decir, el Director de Propiedad Industrial y la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, a través de la emisión de las Resoluciones Administrativas correspondientes, en base a las normas desarrolladas en el presente fallo.
- Fragmento 46