SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2014

Fecha: 30-Jun-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncio la Resolución 59/2013 de 2 de julio, cursante de fs. 713 a 714, por la cual denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante hizo referencia a la existencia de un proceso de nulidad, en el que se hubiere desconocido su derecho a una marca; refiere también, un conjunto de disposiciones que hacen al derecho comunitario, entre ellos la Decisión 486 emanada de CAN, que hace referencia al Convenio de París, que a su criterio debió ser aplicado dentro de este proceso; sin embargo, no fueron observados por las autoridades demandadas; ii) Agrega que dichas autoridades, no consideraron que desde el 2003, la accionante se encontraba ejerciendo sus derechos, contando con registro sanitario; asimismo, afirma que el derecho a oponerse prescribe a los cinco años, habiendo además agotado la vía administrativa; iii) Alfredo Lucana, el 21 de marzo de 1990, realizó el primer uso del nombre comercial Lucana, hoy reclamado y la accionante obtiene un registro de su marca que data del 30 de septiembre de 2011; iv) Se tramitó la nulidad interpuesta por Alfredo Lucana, invocando su derecho preferente respecto a este nombre comercial, que habiendo recibido la tramitación y documentos respectivos, el SENAPI en aplicación y observancia del art. 136 de la Decisión 486, Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, disposiciones de las cuales el Estado es signatario, establece la nulidad de esta marca Lucana, en observancia del art. 136 inc. b) de la citada Decisión 486, al señalar: “sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación”; en ese mérito, se dispuso la nulidad de esta marca que ahora se reclama; y, v) Se establece que las autoridades demandadas, no han incurrido en ningún acto u omisión ilegal o indebida que hubieran vulnerado los derechos que se denuncian.