DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014

Fecha: 25-Jul-2014

10.

El art. 26, describe los órganos que conforman el Gobierno Departamental de La Paz; el art. 27, destaca los principios que rigen la organización y funcionamiento de los mencionados órganos; por su parte el art. 28, define la naturaleza jurídica de la Asamblea Legislativa Departamental; de igual modo el art. 29, alude a la conformación y duración del órgano deliberante; el art. 30, refiere a los requisitos para ejercer estas funciones legislativas; empero, la compatibilidad de esta previsión, emerge del entendimiento por el cual las condiciones y requisitos para ejercer la función pública de asambleísta departamental señalados en el art. 287 de la CPE, no alcanza a los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que conforme al art. 278.I de la misma Norma Suprema, se eligen por sus normas y procedimientos propios; por su parte el art. 31 describe las competencias del órgano deliberante, sobre las cuales, conviene realizar las siguientes precisiones: En cuanto a la atribución descrita en los numerales: 10. Se advierte que la misma tiene como antecedente una competencia similar establecida en los arts. 159.2 y 160.2 de la Ley Fundamental, cuyo ejercicio será constitucionalmente compatible si se limita a verificar que dichas credenciales emanan del órgano competente, sin que esta prerrogativa abarque la facultad de denegar el derecho a asumir el ejercicio del cargo electo; la compatibilidad de la atribución descrita en el numeral 20. Emana de la obligación que tiene la asamblea legislativa departamental de La Paz, de gestionar ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la posterior aprobación de toda enajenación de bienes de dominio público, dispuesta por aquel órgano deliberante, conforme manda el art. 158.I.13 de la CPE; en cuanto a la atribución establecida en el 22. Cabe entender la compatibilidad de la misma, en tanto su ejercicio, se encuentre debidamente respaldado por la legislación básica que al respecto emita el nivel central del Estado, al tratarse de una competencia compartida prevista en el art. 299.I.5 de la CPE; de igual modo, la compatibilidad de la atribución asignada en el  25. Estará supeditada a que su ejercicio se enmarque a las formas de control y fiscalización reguladas por la legislación comercial, cuando se trate de empresas de capital mixto; elación; a su vez, el art. 32, otorga el derecho de inviolabilidad personal a los asambleístas departamentales, a objeto de garantizar el ejercicio pleno de sus funciones deliberativas, fiscalizadoras y legislativas; el art. 33 se refiere al régimen de suplencias; el art. 34, trata sobre la iniciativa legislativa; a su turno el art. 35, establece el procedimiento legislativo; el art. 36 remite a una ley el función fiscalizadora; por su parte el art. 37, destaca las funciones del órgano ejecutivo departamental; el art. 38 define la conformación de este órgano; de otro lado el art. 39 regula sobre la entidades públicas, mixtas, desconcentradas y descentralizadas; los arts. 40, 42 y 43, contienen normas relativas a la Gobernadora o Gobernador, su forma de elección, requisitos para ejercer esta función y duración del mandato, así como sus atribuciones estatutarias; al respecto en cuanto a la atribución establecida en el art. 42.9 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 300.I.26 de la CPE, ambos órganos departamentales tienen la potestad exclusiva de elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operación anual y su presupuesto, quedando a cargo del órgano legislativo departamental, la aprobación del presupuesto consolidado del gobierno autonómico; por lo que esta previsión no debe entenderse que una obligación del ejecutivo departamental, elaborar el Plan Operativo Anual (POA), de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; en cuanto al art. 42.14, se deduce la compatibilidad de dicha atribución se supedita bajo el entendimiento de que toda deuda pública debe ser previamente autorizada por el nivel central del Estado, a través de la asamblea legislativa plurinacional, tratándose de deuda pública externa; y por el órgano rector cuando se trate de deuda pública interna; a su turno, los arts. 43, 44 y 45, regulan sobre la forma de designación, impedimentos y atribuciones de las y los secretarios departamentales, debiendo tenerse presente que la permisión establecida en el art. 43.III, respecto al ejercicio de la docencia universitaria a favor de dichos funcionarios públicos, debe entenderse en el marco de las condiciones señalas por el art. 236.I de la CPE, que prohíbe el ejercicio remunerado de más de un cargo público en horas en que la administración pública desarrolla sus actividades. Los arts. 46 y 47, definen la forma en que será suplido por la autoridad ejecutiva y el procedimiento relativo a la revocatoria de su mandato de las autoridades electas departamentales.