DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014
Fecha: 25-Jul-2014
10.
El art. 26, describe los órganos que conforman el Gobierno Departamental de La Paz; el art. 27, destaca los principios que rigen la organización y funcionamiento de los mencionados órganos; por su parte el art. 28, define la naturaleza jurídica de la Asamblea Legislativa Departamental; de igual modo el art. 29, alude a la conformación y duración del órgano deliberante; el art. 30, refiere a los requisitos para ejercer estas funciones legislativas; empero, la compatibilidad de esta previsión, emerge del entendimiento por el cual las condiciones y requisitos para ejercer la función pública de asambleísta departamental señalados en el art. 287 de la CPE, no alcanza a los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que conforme al art. 278.I de la misma Norma Suprema, se eligen por sus normas y procedimientos propios; por su parte el art. 31 describe las competencias del órgano deliberante, sobre las cuales, conviene realizar las siguientes precisiones: En cuanto a la atribución descrita en los numerales: 10. Se advierte que la misma tiene como antecedente una competencia similar establecida en los arts. 159.2 y 160.2 de la Ley Fundamental, cuyo ejercicio será constitucionalmente compatible si se limita a verificar que dichas credenciales emanan del órgano competente, sin que esta prerrogativa abarque la facultad de denegar el derecho a asumir el ejercicio del cargo electo; la compatibilidad de la atribución descrita en el numeral 20. Emana de la obligación que tiene la asamblea legislativa departamental de La Paz, de gestionar ante la Asamblea Legislativa Plurinacional la posterior aprobación de toda enajenación de bienes de dominio público, dispuesta por aquel órgano deliberante, conforme manda el art. 158.I.13 de la CPE; en cuanto a la atribución establecida en el 22. Cabe entender la compatibilidad de la misma, en tanto su ejercicio, se encuentre debidamente respaldado por la legislación básica que al respecto emita el nivel central del Estado, al tratarse de una competencia compartida prevista en el art. 299.I.5 de la CPE; de igual modo, la compatibilidad de la atribución asignada en el 25. Estará supeditada a que su ejercicio se enmarque a las formas de control y fiscalización reguladas por la legislación comercial, cuando se trate de empresas de capital mixto; elación; a su vez, el art. 32, otorga el derecho de inviolabilidad personal a los asambleístas departamentales, a objeto de garantizar el ejercicio pleno de sus funciones deliberativas, fiscalizadoras y legislativas; el art. 33 se refiere al régimen de suplencias; el art. 34, trata sobre la iniciativa legislativa; a su turno el art. 35, establece el procedimiento legislativo; el art. 36 remite a una ley el función fiscalizadora; por su parte el art. 37, destaca las funciones del órgano ejecutivo departamental; el art. 38 define la conformación de este órgano; de otro lado el art. 39 regula sobre la entidades públicas, mixtas, desconcentradas y descentralizadas; los arts. 40, 42 y 43, contienen normas relativas a la Gobernadora o Gobernador, su forma de elección, requisitos para ejercer esta función y duración del mandato, así como sus atribuciones estatutarias; al respecto en cuanto a la atribución establecida en el art. 42.9 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 300.I.26 de la CPE, ambos órganos departamentales tienen la potestad exclusiva de elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operación anual y su presupuesto, quedando a cargo del órgano legislativo departamental, la aprobación del presupuesto consolidado del gobierno autonómico; por lo que esta previsión no debe entenderse que una obligación del ejecutivo departamental, elaborar el Plan Operativo Anual (POA), de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz; en cuanto al art. 42.14, se deduce la compatibilidad de dicha atribución se supedita bajo el entendimiento de que toda deuda pública debe ser previamente autorizada por el nivel central del Estado, a través de la asamblea legislativa plurinacional, tratándose de deuda pública externa; y por el órgano rector cuando se trate de deuda pública interna; a su turno, los arts. 43, 44 y 45, regulan sobre la forma de designación, impedimentos y atribuciones de las y los secretarios departamentales, debiendo tenerse presente que la permisión establecida en el art. 43.III, respecto al ejercicio de la docencia universitaria a favor de dichos funcionarios públicos, debe entenderse en el marco de las condiciones señalas por el art. 236.I de la CPE, que prohíbe el ejercicio remunerado de más de un cargo público en horas en que la administración pública desarrolla sus actividades. Los arts. 46 y 47, definen la forma en que será suplido por la autoridad ejecutiva y el procedimiento relativo a la revocatoria de su mandato de las autoridades electas departamentales.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- II.
- I.
- III.
- Artículo 26. Órganos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
- Artículo 30. Requisitos
- 17.
- IV.
- V.
- VI.
- 9.
- Artículo 44. Impedimentos
- Artículo 50. Competencias Compartidas
- Artículo 51. Competencias Concurrentes
- Artículo 58. Administración Fiscal-Financiera
- Artículo 64. Plan de Desarrollo Departamental
- Artículo 65. Desarrollo Productivo
- 1.
- Artículo 67. Sostenibilidad y Sustentabilidad
- 3.
- Artículo 77. Empresas Privadas
- 7.
- 4.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías
- pluralismo político,
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
- III.4. Autonomía departamental
- autonomía departamental
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- 1) El ámbito jurisdiccional.
- 2) El ámbito material.
- 3) El ámbito facultativo.
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley y ejecuta la competencia (Órgano ejecutivo)
- iii) Competencias concurrentes.
- iv) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que aquélla es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE,
- III.6. El estatuto autonómico departamental y sus contenidos
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.7. Caracteres del control previo de constitucionalidad de los Estatutos y Cartas Orgánicas
- tiene un carácter previo
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.8. Datos referenciales del departamento de La Paz, y estructura del proyecto de su Estatuto Autonómico
- Título II
- Título
- ANÁLISIS
- limita al norte con el Departamento de Pando, al este con los departamentos de Beni y Cochabamba, al sur con el Departamento de Oruro y al oeste con las repúblicas de Perú y Chile
- Fragmento 71
- III.20.
- III.21. Del juicio de constitucionalidad del
- declarar la incompatibilidad de la norma analizada por ser contraria al art. 298.II.4 de la CPE.
- Artículo 31. Atribuciones.
- 2)
- la declaratoria de su incompatibilidad, por ser contraria al precepto constitucional citado.
- III.26. De los artículos 26; 27; 28.I.II.III.IV; 29.I.II.III; 30; 31.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16.17.18.21.22.24.25.
- Fragmento 79
- 10.
- III.27. Del juicio de constitucionalidad del
- III.28. Del juicio de constitucionalidad del
- declarar la incompatibilidad de la frase “…prospección, exploración y explotación…”, del art. 80.I.1 del referido proyecto.
- III.31. De los artículos 63.I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII; 64; 65; 66.I.1.2. 3.4.5, 6 incs. a),b),c),d),e) 7 incs. a),b),c),d),e),f),g), 8.,II.III; 67; 68.I.II; 69; 70.I.II.III; 71; 72.I.II; 73.I.II; 74.I.II.III; 75.I.II.III.IV.V.VI.1.2 y 3,VII; 76.I.II; 77; 78.I.II.III; 79.I.II; 80.I.II.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14, III; 81.I.3.II.1.2.3.4.5.6.7.8.9;III.1.2.3.4 y IV
- III.32. Del juicio de constitucionalidad del
- declarar la incompatibilidad del art. 87.I del proyecto analizado, por no guardar conformidad con los artículos mencionados de la Norma Suprema.
- declarar la incompatibilidad del art. 91.I del proyecto de referencia, por no guardar concordancia con los arts. 386 y 387 de la Constitución Política del Estado.
- declarar la incompatibilidad del art. 91.V del proyecto de Estatuto, por ser contrario a los preceptos constitucionales establecidos en el art. 299.II.4 y 11 de la CPE.
- declarar la incompatibilidad del art. 94.II del referido proyecto.
- por ello la frase “…y patentes mineras…” de la previsión analizada, no guarda concordancia con las normas constitucionales que regulan la política fiscal minera anteriormente citadas; correspondiendo la declaratoria de incompatibilidad de la mencionada frase.
- III.42. Del juicio de constitucionalidad del
- por lo que se declara la incompatibilidad de esta previsión.
- III.46. Del juicio de constitucionalidad del
- III.48. De las formas de Declaración en el Control de Constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- 4° Disponer