DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014

Fecha: 25-Jul-2014

II.

II.  El Departamento de La Paz, a la aprobación del presente Estatuto, está conformado por veinte provincias y está ubicado al oeste del Estado Plurinacional de Bolivia; limita al norte con el Departamento de Pando, al este con los departamentos de Beni y Cochabamba, al sur con el Departamento de Oruro y al oeste con las repúblicas de Perú y Chile.

II.     En el marco de sus competencias el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, asume los principios rectores de: democracia, libertad de expresión, integridad territorial, inclusión, unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación, lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones pueblos indígena originarios y  campesinos, establecidos en la Constitución Política del Estado.

II.   Se garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, derechos civiles y políticos, derechos sociales y económicos, derechos de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos, derechos culturales, derechos religiosos de todas las personas y colectividades que habitan o se encuentran en el Departamento, expresados en la Constitución Política del Estado.

II.   Si el Proyecto de Ley proviene del Órgano Ejecutivo Departamental, la Comisión o comisiones solicitarán la presentación de los informes correspondientes; si los proyectos de Ley provienen de otra iniciativa, la o las comisiones podrán solicitar dichos informes. El Órgano Ejecutivo Departamental tendrá diez días hábiles para presentar sus informes desde el día de la recepción de la solicitud.

II.     Todos los ingresos económicos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz serán concentrados en la Tesorería y Crédito Público y administrados de acuerdo al Presupuesto General aprobado por la Asamblea Legislativa Departamental, en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el órgano rector de las finanzas públicas.

II.     El Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, incluirá la totalidad de ingresos, recursos financieros y gastos de sus empresas, proyectos e instituciones públicas departamentales y las asignaciones generales, los ingresos extraordinarios provenientes por concesión, donación y el presupuesto asignado por el Tesoro General del Estado.

II.   Deberá conformar empresas de economía mixta, a través de contratos de asociación con organizaciones económicas públicas, privadas, comunitarias y social cooperativa, con el objeto de participar en la implementación de los complejos productivos, de la industria agropecuaria, manufacturera, servicios, energía e hidrocarburos según lo establecido en la Constitución Política del Estado.

II.   La provisión de los servicios de riego complementarán las tecnologías modernas con las prácticas de tecnologías milenarias para la producción agropecuaria y forestal, con el objetivo de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria preservando los usos, costumbres y  derechos de la Madre Tierra para vivir bien y sin discriminación.

II.   Sin necesidad de requerimiento expreso, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz debe publicar de manera regular y crear canales de permanente exposición ante la ciudadanía de sus planes, programas y proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo.

II.   Los acuerdos y convenios firmados por las instituciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, con instituciones privadas y públicas de otros niveles de gobierno, deberán ser remitidos a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz para  fines de su fiscalización, conforme a la Ley.

II.   La Ley de Reforma Estatutaria aprobada por dos tercios del total de la Asamblea deberá obligatoriamente someterse a Control Constitucional; una vez declarada la constitucionalidad de la propuesta, la misma deberá someterse a referendo departamental para su aprobación conforme a la Ley del Régimen Electoral.

II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.

II. Es también contenido mínimo en el caso de los estatutos de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.

II. El Departamento de La Paz, a la aprobación del presente Estatuto, está conformado por veinte provincias y está ubicado al oeste del Estado Plurinacional de Bolivia; limita al norte con el Departamento de Pando, al este con los departamentos de Beni y Cochabamba, al sur con el Departamento de Oruro y al oeste con las repúblicas de Perú y Chile”.