DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014
Fecha: 25-Jul-2014
II.
II. El Departamento de La Paz, a la aprobación del presente Estatuto, está conformado por veinte provincias y está ubicado al oeste del Estado Plurinacional de Bolivia; limita al norte con el Departamento de Pando, al este con los departamentos de Beni y Cochabamba, al sur con el Departamento de Oruro y al oeste con las repúblicas de Perú y Chile.
II. En el marco de sus competencias el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, asume los principios rectores de: democracia, libertad de expresión, integridad territorial, inclusión, unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación, lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones pueblos indígena originarios y campesinos, establecidos en la Constitución Política del Estado.
II. Se garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales, derechos civiles y políticos, derechos sociales y económicos, derechos de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos, derechos culturales, derechos religiosos de todas las personas y colectividades que habitan o se encuentran en el Departamento, expresados en la Constitución Política del Estado.
II. Si el Proyecto de Ley proviene del Órgano Ejecutivo Departamental, la Comisión o comisiones solicitarán la presentación de los informes correspondientes; si los proyectos de Ley provienen de otra iniciativa, la o las comisiones podrán solicitar dichos informes. El Órgano Ejecutivo Departamental tendrá diez días hábiles para presentar sus informes desde el día de la recepción de la solicitud.
II. Todos los ingresos económicos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz serán concentrados en la Tesorería y Crédito Público y administrados de acuerdo al Presupuesto General aprobado por la Asamblea Legislativa Departamental, en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el órgano rector de las finanzas públicas.
II. El Presupuesto General del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, incluirá la totalidad de ingresos, recursos financieros y gastos de sus empresas, proyectos e instituciones públicas departamentales y las asignaciones generales, los ingresos extraordinarios provenientes por concesión, donación y el presupuesto asignado por el Tesoro General del Estado.
II. Deberá conformar empresas de economía mixta, a través de contratos de asociación con organizaciones económicas públicas, privadas, comunitarias y social cooperativa, con el objeto de participar en la implementación de los complejos productivos, de la industria agropecuaria, manufacturera, servicios, energía e hidrocarburos según lo establecido en la Constitución Política del Estado.
II. La provisión de los servicios de riego complementarán las tecnologías modernas con las prácticas de tecnologías milenarias para la producción agropecuaria y forestal, con el objetivo de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria preservando los usos, costumbres y derechos de la Madre Tierra para vivir bien y sin discriminación.
II. Sin necesidad de requerimiento expreso, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz debe publicar de manera regular y crear canales de permanente exposición ante la ciudadanía de sus planes, programas y proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo.
II. Los acuerdos y convenios firmados por las instituciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, con instituciones privadas y públicas de otros niveles de gobierno, deberán ser remitidos a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz para fines de su fiscalización, conforme a la Ley.
II. La Ley de Reforma Estatutaria aprobada por dos tercios del total de la Asamblea deberá obligatoriamente someterse a Control Constitucional; una vez declarada la constitucionalidad de la propuesta, la misma deberá someterse a referendo departamental para su aprobación conforme a la Ley del Régimen Electoral.
II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.
II. Es también contenido mínimo en el caso de los estatutos de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.
II. El Departamento de La Paz, a la aprobación del presente Estatuto, está conformado por veinte provincias y está ubicado al oeste del Estado Plurinacional de Bolivia; limita al norte con el Departamento de Pando, al este con los departamentos de Beni y Cochabamba, al sur con el Departamento de Oruro y al oeste con las repúblicas de Perú y Chile”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- II.
- I.
- III.
- Artículo 26. Órganos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
- Artículo 30. Requisitos
- 17.
- IV.
- V.
- VI.
- 9.
- Artículo 44. Impedimentos
- Artículo 50. Competencias Compartidas
- Artículo 51. Competencias Concurrentes
- Artículo 58. Administración Fiscal-Financiera
- Artículo 64. Plan de Desarrollo Departamental
- Artículo 65. Desarrollo Productivo
- 1.
- Artículo 67. Sostenibilidad y Sustentabilidad
- 3.
- Artículo 77. Empresas Privadas
- 7.
- 4.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías
- pluralismo político,
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
- III.4. Autonomía departamental
- autonomía departamental
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- 1) El ámbito jurisdiccional.
- 2) El ámbito material.
- 3) El ámbito facultativo.
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley y ejecuta la competencia (Órgano ejecutivo)
- iii) Competencias concurrentes.
- iv) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que aquélla es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE,
- III.6. El estatuto autonómico departamental y sus contenidos
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.7. Caracteres del control previo de constitucionalidad de los Estatutos y Cartas Orgánicas
- tiene un carácter previo
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.8. Datos referenciales del departamento de La Paz, y estructura del proyecto de su Estatuto Autonómico
- Título II
- Título
- ANÁLISIS
- limita al norte con el Departamento de Pando, al este con los departamentos de Beni y Cochabamba, al sur con el Departamento de Oruro y al oeste con las repúblicas de Perú y Chile
- Fragmento 71
- III.20.
- III.21. Del juicio de constitucionalidad del
- declarar la incompatibilidad de la norma analizada por ser contraria al art. 298.II.4 de la CPE.
- Artículo 31. Atribuciones.
- 2)
- la declaratoria de su incompatibilidad, por ser contraria al precepto constitucional citado.
- III.26. De los artículos 26; 27; 28.I.II.III.IV; 29.I.II.III; 30; 31.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14.15.16.17.18.21.22.24.25.
- Fragmento 79
- 10.
- III.27. Del juicio de constitucionalidad del
- III.28. Del juicio de constitucionalidad del
- declarar la incompatibilidad de la frase “…prospección, exploración y explotación…”, del art. 80.I.1 del referido proyecto.
- III.31. De los artículos 63.I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII; 64; 65; 66.I.1.2. 3.4.5, 6 incs. a),b),c),d),e) 7 incs. a),b),c),d),e),f),g), 8.,II.III; 67; 68.I.II; 69; 70.I.II.III; 71; 72.I.II; 73.I.II; 74.I.II.III; 75.I.II.III.IV.V.VI.1.2 y 3,VII; 76.I.II; 77; 78.I.II.III; 79.I.II; 80.I.II.1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.12.13.14, III; 81.I.3.II.1.2.3.4.5.6.7.8.9;III.1.2.3.4 y IV
- III.32. Del juicio de constitucionalidad del
- declarar la incompatibilidad del art. 87.I del proyecto analizado, por no guardar conformidad con los artículos mencionados de la Norma Suprema.
- declarar la incompatibilidad del art. 91.I del proyecto de referencia, por no guardar concordancia con los arts. 386 y 387 de la Constitución Política del Estado.
- declarar la incompatibilidad del art. 91.V del proyecto de Estatuto, por ser contrario a los preceptos constitucionales establecidos en el art. 299.II.4 y 11 de la CPE.
- declarar la incompatibilidad del art. 94.II del referido proyecto.
- por ello la frase “…y patentes mineras…” de la previsión analizada, no guarda concordancia con las normas constitucionales que regulan la política fiscal minera anteriormente citadas; correspondiendo la declaratoria de incompatibilidad de la mencionada frase.
- III.42. Del juicio de constitucionalidad del
- por lo que se declara la incompatibilidad de esta previsión.
- III.46. Del juicio de constitucionalidad del
- III.48. De las formas de Declaración en el Control de Constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- 4° Disponer