DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2014

Fecha: 25-Jul-2014

ANÁLISIS

En torno a la obligación del estatuyente departamental de señalar en su norma básica institucional, la ubicación geográfica de la unidad territorial que gobierna, la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresó lo siguiente: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de `Lealtad Institucional´, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD, en los siguientes términos: «El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas».

Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: `I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda´.

Respecto a la frase “…norma institucional superior…”, de la previsión analizada, amerita señalar que todo ordenamiento jurídico, está compuesto por un conjunto de normas dispuestas en orden jerárquico, como efecto del modo en que se producen; a excepción de la Constitución Política del Estado, toda norma jurídica se funda de conformidad a una regla superior o fundante, en un proceso dinámico y escalonado, abarcando hasta la última norma del ordenamiento jurídico, que bajo la doctrina kelseniana, esta norma -del último nivel-, es el acto jurídico que ejecuta decisiones judiciales o administrativas, consideradas éstas como la posterior a la fuente de creación del derecho, que individualizan la aplicación de una norma superior a un caso concreto. (Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Editorial Eudeba, págs. 151-152)

De este modo, por el principio de jerarquía normativa, toda norma jurídica es a la vez superior, en relación a las reglas que emanan de ella; e inferior respecto a su norma fundante; desde esta perspectiva el término “superior” que utiliza el estatuyente del departamento de La Paz, para caracterizar a su Estatuto Autonómico, es una propiedad inherente y que va implícita en toda norma jurídica intermedia y por tanto, no destaca su real cualidad, determinada en la propia Norma Suprema, como “norma institucional básica”, según prescribe el precepto constitucional inserto en el art. 275; es decir, se trata de una norma que se constituye en el soporte jurídico que rige la estructura y funcionamiento esencial, no de cualquier instancia u órgano del Estado, sino de un gobierno autonómico, encargado de alcanzar el desarrollo humano, social y económico de una población en particular, cuya trascendencia jurídica, motiva que su vigencia esté precedida de la decisión soberana de su ciudadanía.

Ante esta situación, previamente debe considerarse el mandato constitucional establecido en el art. 5.II,  que forma parte de los mecanismos por los que el Estado asume la responsabilidad fundamental de preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país, tal como define el art. 98.III de la Norma Suprema.

Las lenguas originarias forman parte de los componentes culturales que deben ser objeto de protección por el Estado a través principalmente del Sistema Educativo Plurinacional, desde el nivel inicial, hasta el superior; en este grado la Norma Suprema, manda a las universidades del sistema educativo, a: “…implementar programas para la recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes leguas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, según dispone el art. 95.II de la Ley Fundamental.

Por su parte, de conformidad con el precepto constitucional incurso en el art. 5, todos los niveles de gobierno deben prever el uso de uno más idiomas originarios reconocidos como oficiales en la Constitución, junto al idioma castellano, para realizar a través de ellos los actos de administración; de este modo también se pretende estimular la recuperación de las lenguas ancestrales de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos, que coexistían en lo que hoy es Bolivia con anterioridad a la invasión colonial española.

En ese marco, si la pretensión de la regulación observada es la implementación adicional de idiomas extranjeros, para que los actos de administración del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se desarrollen también bajo la aplicación de estas lenguas, de forma coetánea al uso del idioma castellano y originarios de la región, inexorablemente se verá afectada la sociedad civil paceña, ante la falta de antecedentes culturales para comunicarse mediante idiomas extranjeros, con las servidoras y servidores públicos de ese Gobierno Autónomo Departamental, que puede conllevar actos de discriminación, esta vez en razón de idioma, que expresamente prohíbe y sanciona la Constitución, según determina su art. 14.II. 

A su turno la Ley Fundamental, reconoce a los pueblos, naciones y comunidades indígena originario campesinos, el derecho fundamental a preservar sus símbolos y a que los mismos sean respetados, valorados y promocionados, por el conjunto del pueblo boliviano, tal como se desprende del precepto constitucional previsto en el art. 30.II.9 de la Norma Suprema.

A la luz del contexto normativo que precede, se desprende que las entidades territoriales autónomas, respecto a los ámbitos competenciales establecidos por la Constitución y la Ley, no están sujetas a ninguna forma de relación que genere dependencia entre sí, debiendo generar en todo caso, relacionamientos de mutuo respeto y colaboración entre sí.

En esta línea la prescripción normativa observada, parte por cumplir los lineamientos legales expuestos, en relación en declarar el debido respeto por los símbolos de todas las entidades territoriales autónomas que se encuentran dentro del departamento de La Paz, pero a través de frase: “que tendrán uso oficial en el ámbito de su jurisdicción”, el estatuyente de este departamento, se arroga la facultad primero de considerar el carácter oficial de los símbolos de cada entidad; y a su vez, de definir el ámbito de vigencia de estos instrumentos de identificación cultural; potestad que no está respaldada en la Constitución y la Ley y por el contrario lesiona el principio de igualdad que rige entre las entidades territoriales autónomas.

El nuevo orden constitucional tiene como base fundamental, la construcción de un Estado que parte por reivindicar, resguardar y proteger la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, existentes en el territorio boliviano, con anterioridad a la invasión colonial española, cuya potestad conlleva su derecho a la autonomía y autogobierno, a la reconstrucción de sus culturas el reconocimiento de sus instituciones y entidades territoriales.

En ese marco, el art. 30 de la CPE, otorga una naturaleza fundamental a los derechos colectivos de los naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos territorios se encuentran al interior del Estado boliviano, entre los que cabe destacar, el derecho fundamental a que sus instituciones sean parte de la estructura general del nuevo Estado plurinacional.

Con este fin, la nueva Ley Fundamental, define el sistema de gobierno de Bolivia, como democrático participativo, representativo y comunitario, de modo que, en el marco de este último componente, las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen la potestad de elegir, designar o nominar a sus autoridades y representantes ante los Órganos del Estado Plurinacional, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

Siguiendo el marco constitucional mencionado, corresponde destacar que el art. 278.I de la CPE, establece que: “ La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos”.

En esta línea, se infiere que los derechos políticos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran claramente reconocidos por la Constitución Política del Estado; y dada su condición de Ley Fundamental, que otorga validez y existencia jurídica a las demás normas integradoras del ordenamiento jurídico, no es apropiado que un estatuto autonómico departamental, como ley institucional básica, reconocida y amparada por dicha Constitución (art. 60 de la LMAD), se arrogue la facultad de reconocer a su vez derechos fundamentales, que solo corresponde a su Norma Suprema.

Si bien el constituyente originario, ha proclamado el carácter pacifista del Estado boliviano, promoviendo la cultura y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, rechazando toda forma de agresión, como medio de solución a diferendos o conflictos; empero, tomando en cuenta que una declaración de esa naturaleza no erradica la eventualidad de enfrentar una guerra de agresión externa, se ha previsto simultáneamente declarar el derecho a la legítima defensa, para resguardar la independencia y la integridad de la patria.

De acuerdo a los antecedentes señalados, se puede afirmar que la noción de “defensa de la integridad territorial”, implica -en el marco constitucional-, responder legítimamente a un acto de agresión física, comprensión que no puede concebirse como legítima en una norma institucional básica de una entidad territorial autónoma, toda vez que, no corresponde al estatuyente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, imponer a la ciudadanía paceña el deber de ejercer medidas de hecho que en presunta legítima defensa, resguarden la integridad territorial de ese departamento, porque una previsión de esa naturaleza, en el marco de la soberanía interna, vulnera los deberes ciudadanos, previstos en el art. 108.3 y 4, que mandan a toda boliviana y boliviano a promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados en la Constitución, entre los que figuran los imperativos del vivir bien y de la vida armoniosa; así como la obligación de defender promover y contribuir al derecho a la paz y a la cultura de la paz.

Otro es el contexto suscitado por controversias que cuestionen el derecho a un espacio geográfico perteneciente a una unidad territorial; en este caso, la Constitución y la Ley, prevén los mecanismos legales que deben activarse solo por las autoridades de los gobiernos autónomos departamentales involucrados para arribar a una solución por vías legítimas y pacíficas, mediante mecanismos de participación del soberano o a través de las instancias judiciales legalmente competentes.

Entre los derechos fundamentales proclamados por la Constitución, cabe resaltar lo preceptuado en el art. 15.II, cuando dispone que toda persona, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir, violencia física, sexual y psicológica tanto en la familia como en la sociedad, siendo obligación del Estado asumir medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, provocar la muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual y psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

En cumplimiento al mandato constitucional señalado, se encuentra vigente la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, que establece mecanismos de prevención y sanción a quienes sean causantes de un total de dieciséis formas de violencia contra la mujer, cuyos elementos de coacción institucional, en todos los casos mencionados, responden a conductas sancionadas solo por la jurisdicción ordinaria, la cual podrá aplicar desde medidas de restricción de la libertad, arrestos periódicos, multas, trabajos comunitarios e inhabilitaciones, las mismas que en ninguna de sus condiciones pueden ser aplicadas por los gobiernos autónomos departamentales.

En este ámbito, los gobiernos autónomos departamentales junto con las demás entidades territoriales autónomas, son competentes para crear, equipar, mantener y atender casas de acogida y refugio temporal; pero bajo ninguna consideración, tienen competencia para imponer toda forma de sanción contra los agresores de violencia con la mujer, niñas, niños y adolescentes, toda vez que esta función es de responsabilidad privativa de los órganos jurisdiccionales en materia penal.

El carácter prioritario que asigna el constituyente boliviano a la educación, ha generado que en el reparto competencial relativo al régimen autonómico, las políticas en materia educativa sean de exclusiva responsabilidad del nivel central del Estado, atribuyendo a las demás entidades territoriales autónomas, funciones de reglamentación y ejecución de las políticas centrales relativas a esta materia.

En cumplimiento a ese mandato, la Ley de la Educación “Avelino Siñani- Elizardo Pérez”, al fijar la política en materia educativa, definió también los alcances de las competencias que al respecto, deben ejercer los diferentes niveles de gobierno autonómico; en ese orden, los gobiernos departamentales son responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de los institutos técnicos y tecnológicos en su jurisdicción; como también de apoyar a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.

Este Tribunal entiende que en la definición de las competencias relativas al campo educativo que efectúa el estatuyente del departamental de La Paz, todas aquellas que aluden a la función de “impulsar” un objetivo concreto, pueden considerarse legalmente incluidas en la responsabilidad de apoyar programas educativos concretos.

Empero, el art. 20.IV del proyecto analizado, incluye una función adicional (establecerá) que conlleva un acto de decisión en el tratamiento de una política educativa, que en el marco de la disposición legal citada, no es competencia de ese nivel de gobierno autonómico, sino de las instancias nacionales o departamentales del propio sistema educativo.

Respecto a la atribución que pretende reivindicar el estatuyente del departamento de La Paz, conviene efectuar la siguiente disquisición: El art. 311.II.2, determina: “Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. La agricultura, ganadería, así como las actividades de casa y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado”.

Debe tenerse presente que entre los fines y funciones esenciales del Estado Plurinacional, figura la promoción y el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y su industrialización, mediante el fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, en aras de garantizar el bienestar de las generaciones presentes y futuras.

Por el carácter estratégico que revisten los recursos naturales, el constituyente ha previsto imponer el deber ciudadano de proteger y defender estos bienes, de modo que su aprovechamiento se efectúe en términos de sustentabilidad; determinando además que la vulneración del régimen constitucional sobre estos bienes, constituye un delito de traición a la patria.

Bajo este marco constitucional, las políticas fundamentales sobre los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, son competencia exclusiva del nivel central del Estado, correspondiendo a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de órgano nacional de control y fiscalización del sector público, aprobar los contratos de interés público relativos a recursos naturales y áreas estratégicas que suscriba el Órgano Ejecutivo del citado nivel de gobierno.

De acuerdo al art. 277 de la CPE, la asamblea departamental ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y el órgano ejecutivo tiene a su cargo la potestad ejecutiva y reglamentaria; esta separación de facultades establecida por el Constituyente, implica que cada órgano es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado el uno respecto del otro.

En el marco de la citada disposición constitucional, tanto la asamblea departamental como el órgano ejecutivo conforman el gobierno autónomo departamental, ejercido en condiciones de independencia, separación e igualdad jerárquica, pero a la vez bajo un contexto de cooperación y coordinación funcional, tal como manda el art. 12 de la LMAD, concordante con el art. 12 de la CPE.

Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce la censura; países como España, Venezuela y Argentina, aplican la censura al presidente del gobierno, al vicepresidente y al jefe de gabinete, respectivamente; y países como Colombia, Ecuador y Perú, reconocen la censura solo contra los ministros de Estado; además, estos dos últimos, condicionan el alejamiento de los ministros a la previa aceptación de la renuncia por el presidente del Estado.

Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.

En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.

En el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los servidores públicos jerárquicos inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva, son las secretarias o secretarios departamentales, quienes podrán ser objeto de interpelación y censura, pero no podrán ser destituidos. Consiguientemente el inciso en análisis resulta incompatible en cuanto a la frase: “La censura implicará la destitución de la Secretaria o del Secretario Departamental”.

Los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMDA, que fijaban el procedimiento para la suspensión temporal de autoridades electas de las entidades territoriales autónomas, han sido declarados inconstitucionales mediante SCP 2055/2012 de 16 de octubre, por ser contrarios a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE.

Sin embargo, considerando que la regulación analizada peca de ambigüedad al no determinar con precisión si la suspensión a la que alude emerge de un proceso penal o administrativo y en este último caso, si corresponde a una medida cautelar o sanción administrativa, es menester recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0001/2013, que pese a tratarse de una declaración relativa al control de constitucionalidad de una norma institucional básica municipal, orienta de forma vinculante, el tratamiento que debe darse a casos similares relativos al análisis de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos.

Sobre el particular, la Declaración citada señala: “En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, `Forma de Gobierno´, se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.

Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del «Voto Constructivo de Censura» que establecía que: `I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos´. Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez».

Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.

Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos `Denunciar y combatir todos los actos de corrupción´, para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al «Sistema de Control Gubernamental» como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).

En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.

La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.

En el marco de la jurisprudencia precedentemente destacada, el juzgamiento y la imposición de sanciones administrativas a la gobernadora o gobernador, deberá sujetarse a una ley autonómica departamental que esencialmente garantice el respeto y ejercicio de los derechos fundamentales de esta autoridad referidos al debido proceso.

Los servidores públicos cuyas funciones emergen del ejercicio de la democracia representativa, mediante su elección por voto directo, no pueden cesar en sus funciones por las mismas causales establecidas para los demás funcionarios públicos, puesto que en el caso de aquéllos, la función pública responde a un mandato expreso del soberano y por tanto solo puede ser la misma instancia y bajo la misma modalidad, la que disponga la revocatoria del mandato conferido para ejercer una función pública, salvo los casos de renuncia, fallecimiento, abandono o ausencia injustificada, inhabilidad permanente, sentencia firme condenatoria en materia penal o pliego de cargo ejecutoriado que atribuya responsabilidad civil por daño económico al Estado; ante estas circunstancias, el órgano departamental deliberante dispondrá la designación de una autoridad interina o sustituta, dependiendo de la causal de separación y el tiempo en que ésta se produzca y en todos los casos de conformidad al análisis concordado entre los arts. 240 y 286 de la CPE, y teniendo presente las regulaciones previstas en los arts. 157, 169.II, 170 y 171 de la Ley Fundamental:

El precepto constitucional señalado precedentemente, prevé dos aspectos fundamentales, esto es, permite que la autoridad electa pueda contar con un periodo suficiente para planificar, programar, organizar y ejecutar su programa de gobierno o gestión administrativa; de este modo goza de seguridad y certeza jurídica por un tiempo específico y previamente conocido, en el cual su mandato no podrá ser revocado; de allí que sería impropio que se aplique este mecanismo, cuando el Constituyente, ha considerado que los resultados de una gestión administrativa no pueden producirse ni evaluarse a corto plazo.

Un segundo aspecto que prevé la norma, es la prohibición de la revocatoria de mandato en la última gestión de gobierno, con el fin de evitar la electoralización de este mecanismo, garantizando de esta manera, la continuidad de la gestión hasta su conclusión, en una etapa próxima a que el soberano por intermedio del voto directo confiera nueva mandatos para una siguiente gestión administrativa.

En consecuencia, cumplida la mitad del periodo de mandato y hasta antes del último año de gestión podrá promoverse la revocatoria de mandato, que de hacerse efectiva dará lugar a que la asamblea legislativa departamental nombre a una o un asambleísta sustituto, hasta la conclusión del mandato de la autoridad revocada, conforme a su estatuto autonómico.

El constituyente boliviano entiende que las actividades más importes de la cadena productiva, corresponden a la exploración y explotación de hidrocarburos, tanto por la transcendencia de la información que generan, como por los riesgos que se asumen, tomando en cuenta que en ambas fases es mayor el carácter aleatorio de este tipo de contratos y por tanto también es mayor el riesgo de las inversiones realizadas.

En vista de los riesgos económicos y financieros que conllevan estas operaciones, el constituyente boliviano, ha previsto que las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, puedan participar en la cadena productiva de hidrocarburos, pero solo en cuanto a la industrialización, distribución y comercialización; desestimando esta participación en cuanto a la exploración y explotación de hidrocarburos, tal como se desprende de la competencia exclusiva definida en el art. 300.I.33 de la CPE.

La competencia relativa a áreas protegidas, ha sido distribuida constitucionalmente entre el nivel central del Estado, los gobiernos autónomos municipales y las Autonomías Indígena Originaria Campesinas (AIOC), como competencias exclusivas ejercidas en sus respectivas jurisdicciones, según se advierte los arts. 298.II.19, 302.1.11 y 304.I.7 del texto constitucional.

Este artículo, es la reproducción íntegra del precepto constitucional previsto en el art. 392.II; es decir que la Ley Fundamental en su condición de Norma Suprema de ordenamiento jurídico boliviano, se ha reservado inicialmente el derecho de reconocer el valor histórico, cultural y económico de la siringa y la castaña, confiriendo a estos recursos forestales la calidad o condición de símbolos de la amazonia boliviana y determinando sanciones penales cuando su tala no responda al interés público.

Por lo tanto, de corresponder al Gobierno Departamental de La Paz, conforme a sus competencias constitucionales, el Estatuto Autonómico de esa entidad debió avocarse a desarrollar esta norma constitucional y no efectuar un reconocimiento sobre aspectos previamente reconocidos por la Norma Suprema y menos prevenir la aplicación de penalidades, que no son de competencia de ese Gobierno Autonómico.

El art. 384 de la CPE prescribe que es función del Estado proteger la hoja de coca, en su condición de patrimonio cultural y recurso natural renovable de la biodiversidad boliviana, debiendo una ley regular la revalorización, producción, comercialización e industrialización de esta planta ancestral.

Compulsada la previsión analizada con las disposiciones jurídicas mencionadas, se infiere que la competencia relativa a la elaboración de políticas destinas a la revalorización, producción, comercialización e industrialización de la hoja de coca, corresponde al nivel central del Estado, instancia que por ley podrá transferirla o delegarla entre los demás niveles de gobierno autonómico; en tanto no se presente esta eventualidad, ninguna entidad territorial autónoma, puede atribuirse esta potestad legislativa.

Tal como se expuso en su oportunidad, los bosques naturales y los suelos forestales se consideran recursos estratégicos, cuyo aprovechamiento está a cargo de las comunidades y operadores particulares, bajo políticas de conservación, explotación sustentable, generación de valor agregado, rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.

En consecuencia, no es atribución del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, fomentar o impulsar el aprovechamiento y explotación forestal en su jurisdicción, puesto que las competencias concurrentes asignadas en la Constitución, están destinadas a la conservación de las áreas forestales; quedando a cargo del nivel central del Estado, la regulación sobre el aprovechamiento de estas áreas, a través de la legislación nacional pertinente, que definirá los ámbitos competenciales sobre esta actividad, de forma coordinada con las AIOC.

El constituyente boliviano entiende que las actividades más importes de la cadena productiva, corresponden a la exploración y explotación de hidrocarburos, tanto por la transcendencia de la información que generan, como por los riesgos que se asumen, tomando en cuenta que en ambas fases es mayor el carácter aleatorio de este tipo de contratos y por tanto también es considerable el riesgo de las inversiones realizadas.

En vista de los riesgos económicos y financieros que conllevan estas operaciones, la Norma Suprema, ha previsto que las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, puedan participar en la cadena productiva de hidrocarburos, pero solo en cuanto a la industrialización, distribución y comercialización; desestimando esta participación en cuanto a la prospección exploración y explotación de hidrocarburos, tal como se desprende de la competencia exclusiva definida en el art. 300.I.33 de la CPE.

A su turno, el art. 353 de la misma Ley Fundamental, manda a que los territorios donde se encuentren los recursos naturales, perciban una participación prioritaria en las utilidades o beneficios del aprovechamiento, junto a los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), existentes en dicha región.

En el marco de las normas mencionadas, los gobiernos autónomos departamentales, tienen derecho a percibir recursos provenientes del pago de patentes por la explotación de recursos naturales, con excepción de aquellos recursos generados por el pago de patentes mineras, que conforme a la ley del nivel central del Estado, solo benefician a los gobiernos autónomos municipales en cuyos territorios se encuentran los yacimientos mineralógicos.

La incorporación del control y participación social en la carta constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios  mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.

Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal.

Al respecto la Norma Suprema, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.

Por su parte el art. 241.V de la Ley Fundamental señala: ”La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.

Por su parte, La de Participación y Control Social (LPCS) en su art. 3.2, tiene por finalidad: “Consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.

El art. 4.II.4, de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la: “Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.

Asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la LPCS, ratifica que: “La fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado…”, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.

En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.