SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2014

Fecha: 07-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue la accionante contra Pedro Pablo Hinojosa Flores, por la presunta comisión del delito de estafa; el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, dictó la Resolución de 3 de diciembre de 2009, desestimando la querella particular interpuesta, decisión que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 10 de noviembre de 2010, que declaró admisible e improcedente el recurso mencionado. No obstante ello, ante la interposición de una anterior acción de amparo constitucional que dedujo impetrando la nulidad de las resoluciones citadas, obtuvo que el Tribunal de garantías de ese entonces, le conceda la tutela pedida, dejando sin efecto los fallos cuestionados.

Agrega que, radicado nuevamente el proceso en la instancia ordinaria, el Juez Primero de Sentencia Penal hoy demandado, pronunció la Resolución de 17 de diciembre de 2012, desestimando nuevamente de forma ilegal la querella presentada por el ahora accionante; dictando los Vocales ahora demandados el Auto de Vista 61 de 23 de abril de 2013, confirmando en apelación, lo resuelto por el Juez a quo, al declarar admisible e improcedente el recurso formulado.

Precisa que, la Resolución de 17 de diciembre de 2012, se sustentó en que supuestamente no existía tipicidad en la conducta atribuida al procesado, aduciendo en consecuencia que la misma no se encuadraba en las previsiones del art. 335 del Código Penal (CP), y que lo que correspondía era demandar el pago en la vía civil; denotando que, la decisión asumida por el Juez ahora codemandado, carece de una debida motivación y fundamentación, al no tener una relación de antecedentes, hechos, ni un análisis jurídico del porqué la conducta sería atípica, menos una norma legal que respalde la parte considerativa del fallo, limitándose a realizar afirmaciones dogmáticas en sentido que se trataría de una obligación, que no se presentó, un hecho falso como verdadero; impidiéndole con ello probar dentro de un debido proceso, la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa.

Indica finalmente que, el Auto de Vista 61 de 23 de abril de 2013, fue dictado por los Vocales ahora demandados, cuando ya se había vencido el plazo a efectos de su pronunciamiento; fallo que además realizó afirmaciones falsas y temerarias, al indicar que el Juez de la causa se basó en la querella para desestimar la acusación de la ahora accionante; no resolvió todos los agravios contenidos en la apelación; y, por último, no fundamentó debidamente su decisión, al no valorar que el contrato suscrito entre su mandante y el procesado, sirvió para consumar el delito de estafa, afirmándose sin sustento alguno que existiendo un contrato no puede haber estafa.