SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.3.    Análisis del caso concreto

              Ahora bien, corresponde aclarar que no obstante que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que: “…los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales (…) no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional…”        (SCP 0243/2012 de 29 de mayo, citando a su vez a la SCP 0526/2007-R de 28 de junio), en el presente caso, se presentan las siguientes particularidades que ameritan hacer abstracción de dicha línea jurisprudencial e ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta lo siguiente: La Resolución de 19 de enero de 2012, dictada por el entonces Tribunal de garantías, declaró la nulidad de los fallos impugnados en aquella oportunidad, ordenando que previamente a la admisibilidad o desestimación de la querella, opere su traslado a la parte procesada, con respeto al trámite y procedimiento establecidos en la normativa procedimental penal; no habiéndose pronunciado sobre la falta de fundamentación y motivación denunciadas en la acción de defensa.

              En mérito a ello, corrido el traslado dispuesto, se emitieron las Resoluciones hoy demandadas de ilegales; pronunciándose posteriormente, la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto, que en revisión, debido proceso, resolviendo en el fondo la demanda de ausencia de fundamentación y motivación deducida, determinando la emisión de un nuevo auto de vista, que cumpla aquello, siempre y cuando no se hubiera corregido hasta esa fecha el procedimiento conforme a lo señalado. Nótese que a momento de la emisión del Auto de Vista 61 de 23 de abril de 2013, la SCP 1119/2013-L, aún no había sido pronunciada; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra razonables las dudas de la justiciable, hoy accionante, sobre sí este fallo cumplió o incumplió nuevamente los cánones de fundamentación exigidos en mérito a la garantía del debido proceso que le asistía dentro del proceso penal que seguía.   

              En razón a lo expuesto, este Tribunal considera pertinente efectuar el examen de fondo del asunto de exégesis, respondiendo dicha decisión además a un fin máximo, cual es el de evitar una mayor dilación sobre el particular, tomando en cuenta que una eventual denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, sería igualmente analizada por este órgano; siendo necesario en consecuencia, corroborar si efectivamente el Auto de Vista 61 de 23 de abril de 2013, que fue dictado en mérito a la apelación presentada contra la Resolución de 17 de diciembre de 2012 -que desestimó nuevamente la querella interpuesta por la accionante por el supuesto delito de estafa-, se halla debidamente fundamentada o no, conforme a lo demandado en la acción de amparo constitucional.

              En ese marco, se comprueba de una lectura de la apelación formulada por la accionante contra el fallo de 17 de diciembre de 2012 y del Auto de Vista referido que; el recurso citado se ciñó a establecer que inversamente a lo determinado por el Juez de instancia, los hechos sí contenían los elementos constitutivos del delito de estafa, impugnando la falta de motivación con la que había actuado la autoridad judicial nombrada, a más de impugnar el incumplimiento del art. 403 inc. 4) del CPP, por no haberse consignado en la Resolución, por quiénes era recurrible la misma. Resolviendo el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, todos los aspectos cuestionados, estableciendo como atribución del juzgador el desestimar o rechazar la querella, en el caso que el hecho denunciado no esté tipificado como delito, constituyéndose aquello en una forma de conclusión del proceso en el marco del art. 376 inc. 1) del Código mencionado. Concluyendo así que, de un análisis minucioso de los datos del proceso, los hechos impugnados en la instancia penal, versaban sobre actos meramente de carácter civil, en la cual la propietaria -hoy accionante- debía demandar el cumplimiento de la obligación emergente de la falta de pago del monto supuestamente adeudado por el procesado, derivado de un contrato de arrendamiento de equipos suscrito entre partes; no constando el dolo ni el error exigido por el art. 335 del CP, evidenciando que la inobservancia de la obligación, derivaba de la iliquidez de la empresa deudora. Determinando por último que, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, sí cumplió los arts. 123 y 403 del CPP, al manifestar a las partes el derecho de apelación que les atañía y el plazo a dicho efecto.

              Lo detallado, denota que contrariamente a lo afirmado por la representante de la accionante en su demanda tutelar, las autoridades judiciales demandadas, sí motivaron y fundamentaron sus resoluciones debidamente; respondiendo asimismo a todos los aspectos reclamados en apelación; por lo que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la impetrante de tutela, estando el Auto de Vista 61 de 23 de abril de 2013, conforme a lo ya referido, debidamente motivado y fundamentado, cumpliendo así la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, dado que la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que debe ser concisa, clara e integra de todos los puntos demandados, consignando las razones que justifican la decisión; cuestión que fueron cumplidas conforme se advirtió en el párrafo anterior, debiendo en consecuencia, confirmarse la Resolución del Tribunal de garantías, denegando la tutela impetrada por la accionante.