SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2014
Fecha: 16-Jul-2014
i)
Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, informó lo siguiente (fs. 48 a 49 vta.): i) El accionante sostuvo que hubiera incurrido en una supuesta errónea interpretación y aplicación de la norma del art. 1445 del CC y dando alcance patrimonial dentro de una relación de acreedor y deudor y que el derecho sería amplio; al respecto realizó las siguientes precisiones; que no se sustentó únicamente en la aplicación e interpretación del citado artículo, ya que, el Auto de Vista que dictó “7/2012”, señaló, que la acción oblicua, permite la interposición de una demanda sin que sea necesario acreditar la titularidad del derecho de crédito, así, el art. 1445 del referido Código, tiene la particularidad de referirse a obligaciones patrimoniales, y en ningún caso la acción oblicua puede servir para hacer efectivo el cumplimiento de los contratos con efectos reales, ya que el mismo tiene su propia normativa, siendo que las normas relativas al contrato de compra venta tienen sus modalidades de cumplimiento; además, se intentaron dos acciones sobre la misma cosa, ya que, en la misma demanda de acción oblicua contra Octavia Rodríguez Hurtado, se demandó la acción individual contra Ramón Mendoza Vaca, con documentación diferente ”el uno relativo de la venta de Octavia Rodríguez Hurtado a favor de Ramón Mendoza Vaca, el otro la venta de este último al actor principal” (sic); resultando contradictorias tales demandas, contra esos sujetos pasivos; Ramón Mendoza Vaca, ahora tercero interesado, sostuvo, que el accionante al ser titular del derecho, es dueño de todo el bien, por lo que no habría motivo para que se demande la acción oblicua, siendo además la relación jurídica entre el accionante y el tercero interesado directamente efectivizada; que conforme el art. 1445 del CC, Octavia Rodríguez Hurtado (ahora tercera interesada) no estaría legitimada pasivamente para la acción oblicua intentada por el accionante, por cuanto éste no persigue la conservación de un bien de su supuesto deudor, así, por efecto de la venta al accionante, el bien transferido salió del patrimonio del vendedor; ii) La acción pretendida es improcedente por los siguientes motivos: la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a ese campo, no se identificaron las reglas de interpretación a aplicarse, ni precisaron los derechos o garantías constitucionales supuestamente lesionados, así, se tiene de la SC 1718/2011-R y la SCP 1475/2013; y, iii) El principio de seguridad jurídica no es tutelable vía acción de amparo constitucional conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0409/2012 y 0234/2013 entre otras, respecto a la supuesta vulneración al derecho de propiedad, no explicó cómo se habría vulnerado ese derecho, cuando más bien en dicha decisión, le indicó el camino para hacer valer ese derecho; por lo que solicitó denegar la acción con costas y multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El debido proceso en procedimiento civil
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata,
- Fragmento 17
- sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- III.3
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR