SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe aclarar, que la seguridad jurídica, es un principio y no un derecho fundamental, siendo así el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la acción de amparo constitucional tutela derechos y no principios, los cuales tienen una función informadora, normativa e interpretativa y no constituyen propiamente derechos subjetivos.
Ingresando al análisis del caso, se debe precisar que el accionante, denunció presunta vulneración a sus derechos a la propiedad privada, y al debido proceso, señalando que; compró un inmueble y su vendedor se negó a registrarlo en DD.RR., por lo que amparado en el art. 1445 del CC, inició acción oblicua conforme contra Ramón Mendoza Vaca su vendedor y Octavia Rodríguez Hurtado, vendedora de su transferente, pidiendo el registro de la propiedad a favor de su vendedor más la entrega del inmueble; la autoridad jurisdiccional dictó Sentencia, declarando probada en parte la demanda principal, respecto a la entrega de la cosa, e improbada en cuanto al perfeccionamiento de la venta; en apelación por Auto de Vista de 27 de julio 2011, pronunciado el Tribunal de alzada, anuló la Sentencia, fundamentando que el art. 1445 del CC, refiere a obligaciones patrimoniales, y no así a acciones personales, entre “acreedor y el deudor”, ya que debe acreditar un crédito y que éste sea líquido y exigible, además proveniente de préstamo de dinero; recurrió de casación por haberse interpretado y aplicado erróneamente el art. 1445 del CC y violación del art. 1467, refiriendo que, el vendedor sería acreedor del pago del precio de la venta y a su vez aparecería como deudor del saneamiento y la entrega de la cosa; así, en casación, anularon el Auto de Vista, disponiendo que se dicte otra resolución, en cumplimiento a dicha determinación se dictó nuevo Auto de Vista, bajo los mismos fundamentos de la resolución anulada, en la que revocó parcialmente la Sentencia, declarando improbada su demanda, en sentido de que la acción oblicua no puede servir para hacer cumplir los contratos con efectos reales, recurrió de nuevo en casación, siendo declarado infundado.
De la problemática planteada se tiene lo siguiente, en el proceso de la acción oblicua se dictó Sentencia, en apelación se revocó parcialmente la Sentencia, bajo el siguiente argumento, el ahora accionante recurrió a una normativa que no corresponde, por la naturaleza de las relaciones contractuales que están involucradas, que, conforme el art. 1445 del CC, no tiene alcance procesal para demandar por vía de la acción oblicua; por tener una errada concepción de esa acción y de la interpretación del art. 1445 de la norma sustantiva civil, la demanda no persigue la conservación de un bien de su supuesto deudor; y en el recurso de casación, se declaró infundado el mismo, bajo el fundamento, que de aplicar de forma amplia el art. 1445 del CC, no se puede pretender dar alcances diferentes a su contenido; asimismo, bajo esa norma no se puede pretender exigir el cumplimiento de toda clase de obligaciones, siendo que la entrega de la cosa vendida es exigible en forma directa por parte del comprador a su vendedor; respecto a la violación del art. 1467 del CC, no se la puede acusar de tal hecho, siendo que, ni siquiera esta norma fue utilizada en el fundamento jurídico de la resolución; de tales actuados, se tiene que las autoridades demandadas, actuaron dentro el marco legal vigente, conforme el art. 1445 del citado Código y bajo el debido proceso, conforme el entendimiento que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Debemos tener en cuenta que la acción oblicua, es ejercida por el acreedor en contra del deudor de su deudor; es decir, el acreedor debe preservar y defender los derechos y acciones de su deudor frente a terceros, actúa a nombre de su deudor, para retener o recuperar el bien, para que pueda ser pagado por su deudor con esos derechos y acciones que fueron precautelados y conservados. Si el deudor tiene patrimonio con que responder sus deudas, no es necesaria esta acción, siendo que el acreedor puede actuar de forma directa en contra de esos bienes.
Para que el acreedor pueda cobrar su crédito, es necesario que el deudor sea declarado insolvente; en el presente caso, el accionante demandó acción oblicua a su vendedor y al tercero (vendedor de su transferente), las autoridades ahora demandadas, específicamente el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial y los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, dictaron sus Resoluciones conforme al art. 1445 del CC y actuaron conforme el razonamiento y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho reclamado por el accionante.
Respecto al reclamo de la vulneración del derecho al debido proceso, el accionante demandó la acción oblicua y la misma fue tramitada conforme el debido proceso, dictándose Sentencia, que fue impugnada para posteriormente recurrir de casación, las mismas fueron respondidas dentro el marco legal aplicable, por lo que, no se vulneró el derecho reclamado por el accionante, las autoridades demandadas actuaron conforme a la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional, desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo. Tampoco se vulneró el derecho de propiedad privada del accionante, siendo que, en la acción de amparo constitucional no se refirió a este derecho en forma específica, ni se señaló de qué forma se lo estaría vulnerando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El debido proceso en procedimiento civil
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata,
- Fragmento 17
- sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- III.3
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR