SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2014

Fecha: 16-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ramón Mendoza Vaca, le transfirió un inmueble, sin que esté registrado a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.), con el compromiso de que lo registraría oportunamente; empero ante el incumplimiento de dicho compromiso, inició un proceso de acción oblicua ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial conforme el art. 1445 del Código Civil (CC) dirigiendo la demanda en contra de su vendedor y la tercera vendedora Octavia Rodríguez Hurtado, pidiendo “el registro de la transferencia (por compra) de 20 de abril 2004 del inmueble registrado bajo la matrícula N° 7011010002314” (sic) a favor de su vendedor y la entrega judicial, del inmueble y desapoderamiento.

Realizado el correspondiente trámite, se dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda principal, respecto a “la entrega de la cosa e improbada en cuanto al perfeccionamiento de la venta” (sic), por lo que apeló dicha decisión, la que radicó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular  dictó el Auto de Vista de 27 de julio de 2011, quien anulando la Sentencia impugnada, ordenando se dicte una nueva resolución, con el fundamento de que el art. 1445 del CC, trata sobre las obligaciones patrimoniales personales, referente a las relaciones entre el acreedor y el deudor; por lo que, debió acreditarse la titularidad de un crédito, sea líquido y exigible e imputable al deudor, que sería, únicamente  aplicable al préstamo de dinero. Recurrió de casación en el fondo, por haberse interpretado y aplicado erróneamente el art. 1445 del CC, violando y desconociendo el art. 1467 del citado Código, ya que, los términos de acreedor y deudor en el ámbito del ordenamiento civil, no solo emerge de préstamos de dineros, como erróneamente interpretaron los demandados; sino, conforme el art. 284 del mencionado cuerpo normativo, la condición de acreedor y deudor se genera a partir de otras fuentes de obligaciones, el derecho es amplio por lo que, la acción oblicua no solo se reduce a la existencia única de un crédito desde el punto de vista del contrato de préstamo o mutuo, ya que, “el vendedor es acreedor al pago del precio de la venta y a su vez deudor por el saneamiento y la entrega de la cosa” (sic).

En casación la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el Auto de Vista impugnado ordenando se dicte una nueva resolución, disposición que se cumplió con la emisión del Auto de Vista 7/2012 de 23 de marzo, por el Juez de segunda instancia, y con el mismo fundamento del primer Auto de Vista revocó parcialmente la Sentencia, declarando improbada su demanda, con el argumento de que, en ningún caso, la acción oblicua puede servir para hacer efectivo el cumplimiento de los contratos con efectos reales, por lo que, nuevamente recurrió de casación, que radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del mismo Tribunal, instancia que por Auto de Vista 85 de 25 de mayo de 2013, declaró infundado el recurso de casación.