Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad en relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0039/2014 de 28 de julio, al efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), e
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad en relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0039/2014 de 28 de julio, al efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), e

Fecha: 05-Ago-2014

1)

En esta disposición se identifican dos elementos importantes: 1) Su carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno; y, 2) La reserva de ley para la calificación y administración de los bienes patrimonio del Estado.

Por su parte el art. 105.3 de la LMAD, dice que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales (…) Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”, lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, será precisamente la ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una clasificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia; contexto general en el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de Estatuto Autonómico Departamental.

Entre tanto, debería entenderse la compatibilidad del presente precepto del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental, en el marco de la declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y siempre que en su aplicación se siga la regulación establecida por la ley especial del nivel nacional una vez promulgada, conforme dispone la Norma Suprema.

Como regla general, se entiende que la contratación y la firma de convenios son acciones que pertenecen a la esfera funcional ejecutiva; sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones en determinados actos o sectores de intervención estatal que por su importancia o naturaleza precisan de la intervención del legislativo.

La idea de restringir la intervención del legislativo a unos determinados casos, responde a la necesidad de garantizar un mayor control político en ciertas áreas y temáticas de la gestión (las establecidas en la Constitución Política de Estado); sin que ello, implique el entorpecimiento de ésta, de ahí la necesidad de ciertas limitaciones.