Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad en relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0039/2014 de 28 de julio, al efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), e
Fecha: 05-Ago-2014
ii.
ii. Evidentemente, el parágrafo II del art. 32 del presente proyecto de Estatuto Autonómico Departamental, remite el desarrollo de la regulación específica de este aspecto a su “…Ley departamental de desarrollo del régimen electoral…”, lo que es congruente con el carácter de la competencia compartida prevista en el art. 299.I.1 de la CPE: y,
ii. Si bien puede ser evidente que de acuerdo a la información del último censo nacional de población y vivienda, se consigna la existencia de los pueblos y naciones originarias Yampara y Qhara Qhara, esto se constituye en un dato que debe ser técnica y jurídicamente analizado y valorado por el órgano competente, es decir, la Asamblea Legislativa Departamental para determinar su carácter minoritario y definir posteriormente el número de representantes ante dicho órgano, en coordinación con el Tribunal Electoral Departamental, pues como bien establece el art. 299.I.1 de la CPE la competencia referida a “Régimen electoral departamental y municipal” será ejercida de forma compartida, mientras que el art. 38 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional determina que serán los Tribunales Electorales Departamentales los encargados de delimitar, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, las circunscripciones electorales en procesos de alcance departamental, regional y municipal, con sujeción al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.
- I. ANTECENDENTES
- c)
- II.2. Fundamentos jurídicos de fondo
- 1) Sobre el preámbulo
- Análisis
- a)
- b)
- v) “
- a) Arreglos competenciales complejos (art. 297 CPE).
- b) La coordinación y cooperación interterritorial
- 1)
- xiii)
- sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE
- xv)
- xvii)
- xx) “ARTÍCULO 70. (DIRECTRICES DEL DESARROLLO
- xxi)
- xxiv)
- Control previo de constitucionalidad
- xxv)
- i.
- ii.
- 2) Sobre la falta de
- 3) Sobre la declaratoria de incompatibilidad al art. 31.I del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca
- iii.
- iv.