Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad en relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0039/2014 de 28 de julio, al efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), e
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad en relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0039/2014 de 28 de julio, al efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), e

Fecha: 05-Ago-2014

Análisis

El art. 277 de la Constitución Política del Estado (CPE), otorga al deliberante departamental la facultad de fiscalización; en este marco, no es posible supeditar el ejercicio de ésta a un acto administrativo previo, como es el de un dictamen de auditor, por lo que debería haberse declarado la incompatibilidad de la frase “…previo dictamen de auditoría interna…”.

El art. 300.I de la CPE, establece en sus numerales 22 y 23, que son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, respectivamente, la: “Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales” y la: “Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental”.

Del análisis de la normativa descrita, se interpreta que los Gobiernos Autónomos Departamentales no tienen competencia para crear patentes de ningún tipo; sin embargo, el art. 341.3 de la Norma Suprema, dispone que son recursos departamentales los provenientes de “Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales” (el subrayado es añadido), disposición que es desarrollada por el art. 104.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), aclarando en este caso, que son recursos departamentales aquellos provenientes de “Las patentes departamentales por la explotación de los recursos naturales de acuerdo a la ley del nivel central del Estado” (el subrayado es nuestro).

En este punto, en la Declaración Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, se transcribe el análisis efectuado en el proyecto elaborado por el primer Magistrado relator, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, como se señala a continuación: “El texto de este literal describe una definición restrictiva del concepto de 'autonomía' desarrollado en el art. 272 de la CPE, en los siguientes términos: 'La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones'.

El art. 20 de la CPE, establece que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social (…)”.

Por otra parte, debe considerarse que el art. 302.I.40 de la Norma Suprema, determina que la competencia referida a “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”, es de exclusividad municipal, siempre dentro del marco de las políticas sectoriales que en cada servicio establezca el nivel central, como dispone el art. 298.II.30 constitucional.

En este marco, se entiende que por regla general, la intervención directa del Gobierno Autónomo Departamental, en lo referente a servicios públicos, solo será admisible en casos especiales enmarcados en la previsión del art. 78 de la LMAD, según determina en los siguientes términos: “Los servicios públicos que dejen de ser provistos por una entidad territorial autónoma podrán ser atendidos por los gobiernos de las entidades territoriales autónomas dentro de cuyo territorio se encuentre la entidad territorial autónoma responsable de su prestación. Al efecto, a solicitud de la sociedad civil organizada según la definición de la ley que regulará la participación y control social, o del Ministerio de Autonomía, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará una ley autorizando el ejercicio transitorio de la competencia y fijando las condiciones, plazos para su ejercicio y las condiciones de restitución al gobierno autónomo impedido, previo informe del Servicio Estatal de Autonomías”.

Por otra parte, es necesario considerar que el parágrafo I del proyecto de disposición analizada, realiza una transcripción incompleta en relación a los servicios básicos previstos en el art. 20.I de la CPE, no consignando los servicios de gas domiciliario, alcantarillado y servicio postal, lo que no debe entenderse como una limitante al ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al nivel departamental en estos sectores.

El art. 298.II.36 de la CPE, dispone que la competencia relativa a “Políticas generales de vivienda”, es de exclusividad del nivel central del Estado. Por su parte, el art. 299.II.15 de la Norma Suprema, establece como competencia concurrente la referida a “Vivienda y vivienda social”, disposición desarrollada por el art. 82.II.2 de la LMAD, asignado al nivel departamental las siguientes competencias:

El art. 66 de la CPE, garantiza “…a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos”, marco en el que la inclusión de la figura de la “planificación familiar plena”, en el literal del texto analizado, resulta compatible siempre y cuando se lo asuma como un derecho potestativo, que bien puede ser ejercido o no por las personas en el marco de su derecho a la libertad de decisión y sus creencias. Por otra parte, en caso de constituirse en la base para el diseño y ejecución de políticas públicas departamentales en el área, éstas en ningún caso podrán implicar constreñimiento alguno o imposición de condicionamientos a aquellos grupos sociales con cosmovisiones o morales distintas.

El art. 27.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificada por el Estado boliviano dispone que: "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten".

Por su parte, el art. 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"Protocolo De San Salvador"-, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, constituyéndose en virtud al art. 410.II de la CPE, en parte del “bloque de constitucionalidad” -al igual que el instrumento internacional precedentemente citado- dispone en su art. 14.1, con relación al derecho a los beneficios de la cultura, lo siguiente:

En este contexto, ya en el análisis del caso concreto, se observa que el desarrollo declarativo efectuado en el proyecto de disposición examinado, se enmarca en las normas descritas; sin embargo, cabe aclarar que toda intervención pública que sobre el particular pretenda ejecutar el Gobierno Autónomo Departamental, deberá efectuarse en el marco de sus competencias.

Como un presupuesto de base, debe considerarse que el concepto de unidad funcional de las políticas, está más relacionado con aquellos modelos estatales de carácter unitario, en los cuales el principio de orden y jerarquía se constituye en los principales mecanismos de vertebración territorial de las intervenciones estatales. De ahí que, el valor principal que se busca en este tipo de administración estatal, es el de la eficiencia a partir de la unidad de gestión y mando, buscando la homogeneidad e igualdad en la prestación de los servicios para todos los ciudadanos en todo el territorio del Estado.

Por su parte, en los modelos estatales compuestos, cuya esencia se encuentra en la pluralidad y el pluralismo (art. 1 de la CPE), emerge con fuerza la necesidad de conciliar la unidad con la diversidad; es decir, la perspectiva de lograr un esquema de gobierno distribuido entre diferentes ETA y a la vez concentrado en el nivel central del Estado; contexto en el que el principio jerárquico -tenido como el único eje vertebrador de la gestión en el territorio- se ve superado, surgiendo nuevos dispositivos vertebradores sustentados básicamente en arreglos competenciales complejos y en mecanismos de coordinación y cooperación en el marco de las relaciones intergubernamentales propios de los Estados compuestos.

Surge así la concepción de un gobierno multinivel, asociada a la visión de una estatalidad y un poder público distribuido; es decir, un modelo de Estado compuesto en el que coexisten diversos niveles de gobierno bajo la idea de un solo Estado y orden constitucional. Nótese que la idea de “nivel” no debe ser interpretada como una manifestación de jerarquía (un nivel superior sobre otro inferior) sino como una distribución competencial compleja que se desgaja e irradia hacia el ciudadano mediante políticas y servicios públicos generados desde diferentes centros político-administrativos investidos de cualidad gubernativa, lo que obliga a un relacionamiento intergubernamental permanente para conjurar las tendencias centrífugas como uno de los mayores riesgos inherentes a todo proceso de descentralización, riesgos que si no son adecuadamente controlados, pueden tener efectos distorsionadores en la gestión; sin embargo, los mecanismos de ordenamiento jerárquico y unidad de administración válidos y efectivos en los Estados unitarios centralizados, se ven sustituidos por dos tipos de dispositivos básicos:

Por su parte, el art. 339.II de la Ley Fundamental, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

El numeral analizado, se enmarca en la competencia compartida establecida en el art. 299.I.5 de la CPE; consecuentemente, su ejercicio por parte de las ETA, estará supeditado a lo que prevea la ley básica emitida en este marco por el nivel central del Estado. Además, debe entenderse que los convenios internacionales que suscriba el Gobierno Autónomo Departamental, tienen carácter de convenios interinstitucionales.

El art. 322 constitucional, determina que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

En este marco, el art. 108 de la LMAD, indica que: “…VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia…”.

El art. 300.I.35 de la CPE, define que la competencia relativa a la “Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional”, es de exclusividad del nivel departamental, la cual debe ser ejercida, en el marco de la política nacional de planificación emitida por el nivel central del Estado de acuerdo al art. 298.I.22 de la Norma Fundamental, desarrollado por el art. 130 y ss. de la LMAD, que establecen el Sistema de Planificación Integral del Estado.

Por su conexitud, se aplican en este caso las reflexiones efectuadas para el análisis del numeral 21 del art. 37 del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental, correspondiendo declarar la compatibilidad del presente precepto de la norma propuesta en marco de la declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y siempre que en su aplicación se siga la regulación que se establezca por la ley especial del nivel nacional una vez promulgada, conforme dispone la Norma Fundamental.

En este marco, el art. 100.II de la LMAD, incorpora y reasigna la competencia no prevista en el catálogo constitucional referida a “gestión de riesgos”, correspondiendo al Gobierno Autónomo Departamental con carácter de exclusividad: “…7. Declarar desastre y/o emergencia, en base a la clasificación respectiva y acciones de respuesta y recuperación integral de manera concurrente con los gobiernos municipales e indígena originario campesinos…”.

La Constitución Política del Estado, prevé en su art. 322, que: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, señala en su art. 105.5 que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del Estado”. Por su parte, el art. 108 de la referida Ley, indica que: “…VI. Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público. VII. La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. VIII. La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia…”.

En todo caso, la última parte del artículo que reza “de acuerdo a ley departamental”, deberá ser entendida como parte de la fase interna de formación de la voluntad de la ETA para decidir endeudarse o no, y en ningún caso deberá ser entendida como la intención de legislar sobre la materia en sí, que es competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.23 de la CPE).

Por tanto, se deduce la compatibilidad del proyecto de disposición analizada, en el marco de su declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado, y en el entendido que toda forma de endeudamiento público, se realice conforme a lo dispuesto y expuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Departamental, cuando se trate de deuda pública externa.

Evidentemente, en el marco de su autonomía, cada ETA puede definir los fines, políticas y lineamientos estratégicos de su desarrollo, pero deberá hacerlo en el ejercicio de su competencia exclusiva relativa a la “Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional” (Art. 300.I.35 de la CPE), concordante con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en sus arts. 130 (Sistema de Planificación Integral del Estado) y 131 (Planificación Integral y Territorial).

El art. 298.II.17 de la CPE, determina que las “Políticas del sistema de educación y salud”, son de exclusividad del nivel central; sin embargo, se entiende que desde la perspectiva de la gestión, todas las actividades e intervenciones públicas precisan de procesos de planificación a todo nivel, lo que incluye también, la necesidad de la determinación de políticas que guíen los procesos, partiendo siempre, como se colige del mandato constitucional, del marco global de la política general definida por el nivel central. Dicho de otro modo, el Estado boliviano, que ahora se configura como uno de tipo compuesto, debe operar bajo la lógica de lo que en el campo de la ciencia política y de la administración pública se conoce como gobierno multinivel. Ahora bien, esta suerte de gobierno multinivel debe operar en el marco de los principios que rigen la organización territorial del Estado y los lineamientos de la planificación integral del mismo, esto para lograr la finalidad central de todo Estado de tipo compuesto: conciliar la diversidad-pluralismo con la unidad del Estado.

En este marco, la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, se constituye en la norma sectorial que redistribuye las responsabilidades que hacen a esta competencia entre los diferentes niveles de gobierno, estableciendo en su art. 80.1, las que corresponden al nivel departamental de la siguiente forma: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento a los Institutos Técnicos y Tecnológicos en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”.

Se entiende entonces, que la intervención del Gobierno Autónomo Departamental para la “Inclusión del enfoque de género en las políticas, programas y proyectos de educación despatriarcalizadora y descolonizadora que garantice el acceso y permanencia de las mujeres en la educación formal: primaria, secundaria y superior, educación alternativa y capacitación técnica y tecnológica”, como reza la disposición analizada, deberá contemplar lo establecido en la política general y estará además limitada a las dos competencias arriba desglosadas.

Debe considerarse, sin embargo, que conforme dispone el art. 298.I.21 de la Ley Fundamental, es competencia privativa del nivel central del Estado la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, pena, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral”, en el que se incluiría materia de la niñez y adolescencia en el marco del Derecho de Familia.

En este entendido, los Gobiernos Autónomos Departamentales evidentemente tienen competencia para intervenir en este ámbito de la gestión; sin embargo, estas intervenciones deben tomar en cuenta que los procedimientos a los que se hace referencia en el propio proyecto de disposición analizado (reinserción y restitución familiar, acceso a familias sustitutas y adopción), son definidos a nivel central y están regulados en las normas especiales en el marco de procedimientos judiciales especiales.

En el mismo sentido, en lo que atañe a los servicios diferenciados de salud, corresponde puntualizar que la definición de “Políticas del sistema de educación y salud”, son de exclusividad del nivel central (art. 298.II.17 de la CPE), mientras que la gestión de los mismos se constituye una competencia concurrente (art. 299.II.2 de la Norma Suprema), lo que significa que la aplicación de la disposición analizada, deberá observar lo establecido en las políticas nacionales del sector y la legislación que el nivel central emita sobre el mismo.

Cabe hacer una puntualización especial respecto de los literales “e”, “g”, y “h”, pues en ellos se menciona la posibilidad que el Gobierno Autónomo Departamental, diseñe políticas departamentales en relación al tema de salud; recuperando para este efecto, el entendimiento ya desarrollado en el examen del literal “l” del art. 71 del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental, en el que se indica que se precisan de procesos de planificación a todo nivel; lo que incluye también, la necesidad de la determinación de políticas que guíen los procesos, partiendo siempre -como se colige del mandato constitucional- del marco global de la política general definida por el nivel central. Dicho de otro modo, el Estado boliviano, configurado actualmente como uno de tipo compuesto, debe operar bajo la lógica de lo que en el campo de la ciencia política y de la administración pública se conoce como gobierno multinivel. Ahora bien, esta suerte de gobierno multinivel, debe operar en el marco de los principios que rigen la organización territorial del Estado y los lineamientos de la planificación integral de éste, para lograr la finalidad central de todo Estado de tipo compuesto: conciliar la diversidad-pluralismo, con la unidad del Estado.

Debe considerarse que el listado de actividades inserto en el artículo analizado no puede ser limitativo, pues el Gobierno Autónomo Departamental estará obligado a desarrollar todas las acciones en materia de salud que le correspondan en el marco de sus competencias, siendo así admisible que las entidades subnacionales, puedan plantearse internamente políticas de gestión, en relación a las competencias a ellas asignadas sobre educación y salud, siempre en el marco de sus competencias y las políticas generales que en el rubro diseñe el nivel central.

Siguiendo el análisis efectuado en el art. 12 del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental, debe considerarse lo dispuesto por el art. 20 de la CPE, cuando refiere: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social…”

Por otra parte, debe tenerse presente que el art. 302.I.40 de la CPE, establece que la competencia referida a “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”, es de exclusividad municipal y no así departamental, siempre dentro del marco de las políticas sectoriales que en cada servicio establezca el nivel central, como dispone el art. 298.II.30 constitucional.

En este marco, por regla general, la intervención directa del Gobierno Autónomo Departamental en lo referente a servicios públicos, solo será admisible en casos especiales enmarcados en la previsión del art. 78 de la LMAD, en los siguientes términos: “Los servicios públicos que dejen de ser provistos por una entidad territorial autónoma podrán ser atendidos por los gobiernos de las entidades territoriales autónomas dentro de cuyo territorio se encuentre la entidad territorial autónoma responsable de su prestación. Al efecto, a solicitud de la sociedad civil organizada según la definición de la ley que regulará la participación y control social, o del Ministerio de Autonomía, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará una ley autorizando el ejercicio transitorio de la competencia y fijando las condiciones, plazos para su ejercicio y las condiciones de restitución al gobierno autónomo impedido, previo informe del Servicio Estatal de Autonomías”.

El art. 300.I.8 de la CPE, establece que la competencia referida a la “Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado”, es de exclusividad departamental.

Como se tiene expresado, el nivel municipal tiene la exclusividad sobre la competencia relativa a “Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal”, la que debe ser interpretada como una medida de la administración local para proteger salud de los consumidores; por tanto, estaría relacionada de manera directa con la competencia también de exclusividad municipal referida al diseño de “Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal” (art. 302.I.13 y 37 de la CPE)

De donde se extrae que, sobre la materia de áreas protegidas, el nivel departamental no goza de ninguna competencia directa; sin embargo, en el marco de su competencia exclusiva inserta en el art. 300.I.18 de la Ley Fundamental y las competencias concurrentes inscritas en los numerales 1,4, 8, 9 y 16 del art 299.II de la CPE, el Gobierno Autónomo Departamental puede emprender acciones que coadyuven a la consolidación de las áreas protegidas, que el nivel competente establezca dentro de la jurisdicción del departamento, siempre en el marco de la “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente” que emita el nivel central en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 298.I.20 del texto constitucional.

En estos dos numerales, se hace referencia al recurso “agua” como parte integrante de la gestión medioambiental, por lo que en ambos casos, su tratamiento se encuentra bajo el ámbito de la competencia referida a la “Protección de cuencas”, a ser ejercida de forma concurrente entre el nivel central y las ETA, correspondiendo al primero emitir la legislación y a las segundas el ejercicio simultáneo de las facultades ejecutiva y reglamentaria (arts. 299.II.11 y 297.I de la CPE).

En todo caso, este tipo de intervenciones del Gobierno Autónomo Departamental, deberán contemplar lo dispuesto en el “Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”, el “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”, ambos de competencia exclusiva del nivel central del Estado conforme al art. 298.II.5 y 6, respectivamente; además de la “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”, como su competencia privativa, de acuerdo al art. 298.I.20 de la CPE.

Por su vinculación a los conceptos de seguridad y soberanía alimentaria, se entiende que en este caso, se hace referencia al “recurso agua”, como factor de producción, por lo que tiene relación directa a “riego”; aspecto que se encuentra enmarcado en la competencia concurrente, referida a “Proyectos de riego” (art. 299.II.10 de la CPE), la cual deberá ser aplicada observando lo dispuesto en el “Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”, de exclusividad central, conforme a lo determinado en el art. 298.II.5 de la Norma Suprema.

La competencia referida a la “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”, es privativa del nivel central del Estado, conforme lo dispone el art. 298.I.20 constitucional. En este marco, éste es competente exclusivo para la elaboración del “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente” (art. 298.II.6 de la CPE).

Por otra parte, el art. 299.II.1 de la Ley Fundamental, dispone que la competencia relativa a “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental” se ejercerá de forma concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA; precepto desarrollado por el art. 88.V.2 inc. a) de la LMAD, asignando a los GAD la competencia para “Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción”.

En este marco, el Gobierno Autónomo Departamental tiene tanto la facultad como la obligación de realizar el seguimiento, control y fiscalización al funcionamiento, solo en aquellas empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en las que tenga participación económica.