Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad en relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0039/2014 de 28 de julio, al efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), e
Fecha: 05-Ago-2014
a)
a) El art. 9.6 de la CPE, indica que son fines y funciones esenciales del Estado: “Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”. Sin embargo, estos fines y funciones (áreas de intervención estatal macro) serán ejercidos conforme al orden competencial establecido.
En este marco, el análisis de este literal exige la consideración de tres elementos: a) Al igual que en los anteriores casos, la competencia departamental, se refiere a “Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria” y no así a la prestación de los servicios básicos que de él provengan; b) La competencia del nivel departamental en la búsqueda de energías renovables, no puede limitarse solo a la hídrica y eólica, pues con el desarrollo tecnológico, las posibilidades pueden ampliarse y el aparato público debe tomar en cuenta esto, siempre en la perspectiva de una mejor atención a las necesidades de los ciudadanos; y, c) El desarrollo de proyectos de fuentes alternativas, debe anteponer la seguridad alimentaria.
Mediante nota recibida el 9 de abril de 2014, cursante de fs. 683 a 684, los representantes de la nación y pueblo indígena originario campesino de Yampara, René Vargas Llaveta, Kuraq Kuraka de la Nación Yampara y Antonio Roque, Kuraq Kuraka de la Marka de Tarabuco, presentaron ante este Tribunal una queja, denunciando expresamente dos aspectos de fondo, a saber: a) Que el texto del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca, no precisa la legítima participación en la composición del Órgano Legislativo Departamental, relativizándola y postergándola; y, b) Que no registra al pueblo indígena Yampara en el “régimen de minorías”.
En relación a la denuncia específica sobre una supuesta injusta “relativización y postergación” al derecho de la Nación Yampara a su representación en la Asamblea Legislativa Departamental constitucionalmente reconocida, corresponde considerar lo siguiente: a) El Diccionario de la Lengua Española, define el verbo “relativizar”, como “Introducir en la consideración de un asunto aspectos que atenúan su importancia”; es decir, no otorgar a un asunto la importancia que se merece; algo que no se colige del texto del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental, puesto que a juicio de los suscritos Magistrados, se introducen los suficientes elementos normativos para garantizar el derecho de representación política, no solo del pueblo y nación Yampara, sino de todas las NPIOC existentes en Chuquisaca; y, b) Los parágrafos IV del art. 31 y II del art. 32 del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental examinados, postergan el tratamiento normativo en detalle de todo lo referente a distribución de escaños y la elección de Asambleístas Departamentales y no así los derechos de las NPIOC del Departamento, incluidos los del Pueblo y Nación Yampara, los cuales deberán ser respetados en la Ley del Régimen Electoral Departamental a la que se remite el merituado articulado, conforme dispone al art. 278 de la Norma Suprema, que dice: “I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”.
Por consiguiente, los suscritos Magistrados no identifican omisión alguna que limite o anule la participación de las NPIOC existentes al interior de la jurisdicción territorial del Departamento, correspondiendo sin embargo, exhortar a la Asamblea Legislativa Departamental a que en el tratamiento de la Ley del Régimen Electoral Departamental a la que se remiten los arts. 31.IV y 32.II del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental, se respeten los derechos de representación política de las NPIOC minoritarias existentes en el territorio del departamento de Chuquisaca, como manda la Constitución Política del Estado; tomando en consideración que su presencia en el tejido social, asentados unas veces en espacios físicos desde tiempos ancestrales y otras fortalecidas mediante procesos de recuperación y revitalización tras una diáspora invisibilizada, no se manifiesta con claridad en la estructura e instituciones cimentadas en el Estado Plurinacional; es decir, en la diversidad existente de múltiples NPIOC, que deben ser tomadas en cuenta en este proceso de restauración y fortalecimiento de nuestras culturas.
- I. ANTECENDENTES
- c)
- II.2. Fundamentos jurídicos de fondo
- 1) Sobre el preámbulo
- Análisis
- a)
- b)
- v) “
- a) Arreglos competenciales complejos (art. 297 CPE).
- b) La coordinación y cooperación interterritorial
- 1)
- xiii)
- sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE
- xv)
- xvii)
- xx) “ARTÍCULO 70. (DIRECTRICES DEL DESARROLLO
- xxi)
- xxiv)
- Control previo de constitucionalidad
- xxv)
- i.
- ii.
- 2) Sobre la falta de
- 3) Sobre la declaratoria de incompatibilidad al art. 31.I del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca
- iii.
- iv.