Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad en relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0039/2014 de 28 de julio, al efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), e
Fecha: 05-Ago-2014
c)
c) Sin embargo, cuando el proyecto se encontraba en limpio y para firmas, la Magistrada, Soraida Rosario Chánez Chire cambió de posición y solicitó modificaciones al texto del proyecto, específicamente en relación a la inclusión de las Naciones Yampara y Qhara Qhara en el art. 31 del mismo, las cuales no fueron acogidas por los argumentos desarrollados más adelante y manifestó su disidencia. Sin embargo, de manera sorpresiva y en respuesta a presiones externas, la referida Magistrada elaboró un proyecto alternativo que no es más que el proyecto desarrollado por el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, con mutilaciones y algunas modificaciones, vulnerando además el procedimiento interno regular, pues su persona en calidad de Magistrado relator y con plena competencia para el efecto, en ningún momento solicitó formalmente que el expediente pasara a un segundo sorteo, razón por la que hasta la fecha de emisión de la merituada Declaración el expediente se encontraba en su poder dentro de los plazos procesales, por lo que mal podría haberse realizado proyecto alterno alguno y peor aún sin contar con los antecedentes procesales insertos en el legajo que se encontraba en su despacho.
Por todo ello, velando por los preceptos de nuestra Norma Fundamental y el respeto a los procedimientos internos legalmente establecidos dentro del Tribunal Constitucional Plurinacional, los suscritos Magistrados mal podrían dar por bien hecho lo acontecido, manifestando nuestro desacuerdo con este tipo de fallos emitidos con semejantes irregularidades y vulnerando la competencia para el conocimiento de la causa que por norma le correspondía al Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey en su calidad de Magistrado relator.
c) Ahora bien, debe considerarse que el art. 5.12 del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental en examen, al expresar genéricamente en su contenido que uno de sus fines es el “Uso sostenible de los recursos naturales”, engloba todas las posibles formas de intervención estatal en ello y abarcando a todos los recursos naturales en general, lo que incluiría a los estratégicos cuya administración corresponde, como se tiene establecido, al nivel central del Estado como competencia exclusiva.
En este entendido, el enunciado solo puede ser constitucionalmente admisible si se entiende que la finalidad descrita en el numeral examinado excluya la intervención directa del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en la industrialización de los recursos estratégicos del Estado, competencia exclusiva del nivel central, salvo transferencia o delegación expresa.
- I. ANTECENDENTES
- c)
- II.2. Fundamentos jurídicos de fondo
- 1) Sobre el preámbulo
- Análisis
- a)
- b)
- v) “
- a) Arreglos competenciales complejos (art. 297 CPE).
- b) La coordinación y cooperación interterritorial
- 1)
- xiii)
- sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE
- xv)
- xvii)
- xx) “ARTÍCULO 70. (DIRECTRICES DEL DESARROLLO
- xxi)
- xxiv)
- Control previo de constitucionalidad
- xxv)
- i.
- ii.
- 2) Sobre la falta de
- 3) Sobre la declaratoria de incompatibilidad al art. 31.I del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca
- iii.
- iv.