Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad en relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0039/2014 de 28 de julio, al efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), e
Fecha: 05-Ago-2014
2) Sobre la falta de
El art. 62.I.10 de la LMAD, establece que las normas institucionales básicas de las ETA deberán contener, entre otros aspectos, previsiones relativas a “El régimen para minorías ya sea pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos o quienes no son parte de ellas, que habiten en su jurisdicción”.
Sin embargo, la DCP 0008/2013 de 27 de junio dispuso que “…si bien los contenidos mínimos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización se constituyen en elementos útiles para mejorar la calidad, coherencia interna y eficacia de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, su ausencia no necesariamente involucra inconstitucionalidad, esto considerando que este Tribunal carece de competencia para ejercer controles de calidad al texto estatutario ni a la técnica legislativa aplicada en su elaboración; sin embargo, cuando su ausencia y/o inobservancia se invista de relevancia constitucional en casos concretos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tomará las determinaciones que sean pertinentes”. Esto quiere decir, que la ausencia de uno de los requisitos potestativos no es causal suficiente para declarar su incompatibilidad con el texto constitucional y más si se entiende que tales contenidos pueden ser desarrollados por la legislación subnacional.
Más allá de ello, el art. 89 del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental establece un precepto general para el tratamiento de las minorías existentes al interior del territorio de Chuquisaca, disponiendo que “El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de sus competencias, implementa políticas públicas para promover el ejercicio y la defensa de los derechos de las minorías”, previsión que se complementa con las disposiciones sobre la representación política de las NPIOC ya descritas y desarrolladas en el punto anterior, a las que se añade lo establecido en los arts. 3, 16, 19, 21, 26, 51, 78 y 106, entre otros, de la CPE.
Corresponde puntualizar además que estas previsiones son de carácter general y no específicas para las naciones Yampara y Qhara Qhara, como corresponde a una norma de las características de un Estatuto Autonómico Departamental, pues operar en sentido contrario implicaría el peligro de incluir a unos a riesgo de excluir por omisión a otros.
- I. ANTECENDENTES
- c)
- II.2. Fundamentos jurídicos de fondo
- 1) Sobre el preámbulo
- Análisis
- a)
- b)
- v) “
- a) Arreglos competenciales complejos (art. 297 CPE).
- b) La coordinación y cooperación interterritorial
- 1)
- xiii)
- sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE
- xv)
- xvii)
- xx) “ARTÍCULO 70. (DIRECTRICES DEL DESARROLLO
- xxi)
- xxiv)
- Control previo de constitucionalidad
- xxv)
- i.
- ii.
- 2) Sobre la falta de
- 3) Sobre la declaratoria de incompatibilidad al art. 31.I del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca
- iii.
- iv.