Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad en relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0039/2014 de 28 de julio, al efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), e
Fecha: 05-Ago-2014
Control previo de constitucionalidad
En este contexto, la definición de las “Políticas del sistema de educación y salud”, son de exclusividad del nivel central (art. 298.II.17 de la CPE); por su parte, la misma Norma Suprema establece en su art. 299.II.2, que la gestión de los mismos se constituye una competencia concurrente, la cual es desarrollada por el art. 80.1 de la LEd, correspondiendo al nivel departamental de la siguiente forma: “a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento a los Institutos Técnicos y Tecnológicos en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”.
Cabe sobre el literal “h”, un examen específico, considerando los tres ámbitos de intervención estatal en la educación y que se resumen en el Sistema Educativo Plurinacional y su estructura, desarrollado por el art. 8 de la Ley sectorial en los siguientes términos: “El Sistema Educativo Plurinacional comprende: a. Subsistema de Educación Regular. b. Subsistema de Educación Alternativa y Especial. c. Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional”.
De esto se desprende, que las competencias departamentales en esta área son concurrentes y se limitan a las establecidas en el art. 299.II.2 de la CPE, desarrollada por el art. 80.1 de la LEd; sin embargo, esto no suprime la posibilidad que en el marco de su competencia exclusiva, relativa a la planificación y promoción del desarrollo humano en su jurisdicción (art. 300.I.2 de la Ley Fundamental), el Gobierno Autónomo Departamental promueva el “Establecimiento y funcionamiento de institutos técnicos públicos para la capacitación técnica y tecnológica, principalmente en el área rural, garantizando infraestructura, equipamiento y recursos necesarios” (según indica el propio texto del proyecto de Estatuto Autonómico analizado), los cuales no pasarían a ser formalmente parte del Sistema Educativo Plurinacional y, por consiguiente, no tendrían la capacidad de acreditación académica con respaldo estatal, salvo la constitución de convenios y/o tramitación de autorizaciones desde el órgano rector del sistema.
- I. ANTECENDENTES
- c)
- II.2. Fundamentos jurídicos de fondo
- 1) Sobre el preámbulo
- Análisis
- a)
- b)
- v) “
- a) Arreglos competenciales complejos (art. 297 CPE).
- b) La coordinación y cooperación interterritorial
- 1)
- xiii)
- sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE
- xv)
- xvii)
- xx) “ARTÍCULO 70. (DIRECTRICES DEL DESARROLLO
- xxi)
- xxiv)
- Control previo de constitucionalidad
- xxv)
- i.
- ii.
- 2) Sobre la falta de
- 3) Sobre la declaratoria de incompatibilidad al art. 31.I del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca
- iii.
- iv.