SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Fecha: 01-Ago-2014

1)

En el caso de análisis, el accionante, identificando los actos lesivos a sus derechos, señala que: 1) los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, por Auto de 14/2013 de 19 de febrero, no se allanaron a la recusación planteada en su contra, ni hicieron conocer la misma a la Vocal, Teresa Lourdes Ardaya, y sin su participación fallaron y decidieron por ella, colocando una nota al pie del referido Auto que consignaba que: “Con relación a la recusación de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, estese al Auto que sale a fs. 409” (sic); 2) Indica que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo cuestionado, ingresaron a resolver al fondo de la problemática, sin tomar en cuenta que ninguna de las partes solicitó el análisis de fondo del proceso, sino que su recurso de casación fue planteado únicamente en la forma; 3) Sobre éste mismo fallo denuncia que fue pronunciado sólo con dos votos, vulnerando el art. 278 del CPC, a pesar de que la Sala Civil y Comercial Segunda, se encuentra conformada por tres Vocales; y, 4) Finalmente acusa que al no analizar las -autoridades  demandadas- los agravios expuestos, emitiendo un pronunciamiento respecto al fondo del asunto sin que se lo haya solicitado, el fallo que emitieron carece de fundamentación y congruencia.

De acuerdo a la documentación aparejada por el accionante, se tiene que dentro del proceso sumario seguido por Kinjo Shimabukuro contra el accionante, el Juez Décimo Primero de Instrucción Civil y Comercial, dictó Sentencia que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; apelada la misma por el accionante, el Juez mencionado por Auto de 7 de febrero de 2012, concedió el recurso en efecto devolutivo, el cual fue complementado por el Auto de 27 del mismo mes y año, concediendo además la apelación en efecto diferido interpuesta por el accionante contra el “Auto de fs. 277”, para que ambos recursos sean resueltos por el Tribunal de alzada, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Radicados los antecedentes ante la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ésta, por Auto de Vista “21” de 28 de septiembre de 2012, anuló el Auto de 27 de febrero de 2012, indicando que el recurso de apelación en relación a la indicada sentencia, fue concedido de forma indebida, por lo que dispuso que el Juez del proceso dé cumplimiento al art. 484.II del CPC; luego ante el pedido del accionante, emitió el Auto complementario 449 de 22 de octubre de ese año, por el cual denegó la solicitud de complementación y enmienda peticionada por éste, tal como consta en la Conclusión II.3 del presente fallo.

Contra el indicado Auto de Vista y su complementario, el accionante planteó recurso de casación en la forma, solicitando la nulidad de obrados, inclusive hasta la admisión de la demanda sumaria; remitidos los antecedentes, y en vista de la excusa presentada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, los mismos radicaron el 4 de febrero de 2013, en la Sala Civil y Comercial Segunda, donde se apersonó el accionante a quien se le fijó como ese domicilio en Secretaría, de acuerdo al art. 101 del CPC, conforme se hizo constar en las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por Auto Supremo 99/2013 de 17 de mayo, los Vocales demandados, decidieron casar en todas sus partes el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo del litigio, confirmaron la sentencia de primera instancia para que la misma se cumpla en ejecución de sentencia, haciendo constar al pie de dicho fallo, una nota que señalaba que no participó la Vocal, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, por tener excusa cursante a fs. 409; quienes además, a través del Auto 104/2013 de 7 de junio, no dieron curso a la solicitud de complementación, aclaración y enmienda realizada por el accionante, conforme se menciona en las Conclusiones II.7 y II.8 del presente fallo.

Previo a ingresar a analizar el fondo de la presente acción tutelar, es necesario precisar que si bien el Auto de Admisión identifica como autoridades demandadas, a los Vocales Alaín Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez; sin embargo, del análisis de los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, corroborados con la documentación que conforma el expediente constitucional, no se advierte que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, hubiera intervenido en alguno de los actos lesivos identificados por el accionante; en ese sentido, se concluye que ésta carece de legitimación pasiva para ser demandada; por consiguiente y bajo ese contexto, la presente causa identificará como autoridades demandadas sólo a los Vocales Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra; es así que cuando se mencione a los demandados, el análisis se centrará en ellos excluyendo a la otra Vocal señalada.

Identificados los actos lesivos denunciados en la presente acción tutelar, tal como se hizo constar al exordio de este acápite, así como conocidos los antecedentes del presente caso, es necesario referirnos a esos actos que a decir del accionante conculcan sus derechos, a fin de resolver la presente problemática, así se tiene: