SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Fecha: 01-Ago-2014

III.7.1. En relación a la “recusación” planteada y el trámite dado por los demandados

Tal como se tiene señalado, una vez que radicó el recurso de casación en la Sala Civil Segunda, el accionante se apersonó a la misma solicitando la excusa; no así la recusación como alega en su memorial de demanda constitucional; de los tres Vocales que conformaban la Sala indicada, y pese a que la excusa de una autoridad jurisdiccional no procede a pedido de parte, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, donde además se dejó expresamente sentado de que en caso de que la autoridad judicial no decida apartarse de forma voluntaria del conocimiento de un caso, recién procede la recusación; los Vocales Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, le imprimieron a la solicitud realizada por el accionante el trámite de una recusación, quienes por Auto 14/2013 de 19 de febrero de 2013, decidieron no allanarse al pedido de apartamiento del caso que éste solicitó, haciendo constar además en una nota que indicaba: “Con relación a la recusación de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, estese al Auto que sale a fs. 409” (sic); siendo este último actuado el que denuncia el accionante como lesivo a sus derechos, pues considera que los Vocales mencionados al colocar la nota sin hacer conocer la “recusación” a la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, fallaron y decidieron por ella.

Bajo ese análisis, se tiene que la mención del “Auto de fs. 409”, en todos los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional, tan sólo consta en el Auto 14/2013 ya mencionado y en la parte final del Auto Supremo 99/2013, que se cuestiona en la presente acción tutelar, en este último fallo se deja expresa constancia además, de que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, tendría planteada una excusa dentro del caso principal, “cursante a fs. 409” (sic); por esa situación, se infiere que al no haber hecho conocer los Vocales demandados el memorial de “recusación” a dicha Vocal y al no dejarla participar en el Auto que resolvió esa “recusación” planteada por el accionante, se debió a esa circunstancia de la excusa que ésta hubiera planteada con antelación, aspecto que hicieron constar expresamente los Vocales, Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, en el Auto 14/2013, a través de una nota; situación que no implica de ninguna manera que los Vocales mencionados hubieran fallado y decidido por ella como alega el accionante, sino que tan solo pusieron en evidencia y en conocimiento ese detalle, a fin de que el Tribunal consultante de la “recusación” considere ese aspecto al momento de resolver la misma.

En todo caso es necesario resaltar que la pretensión principal del accionante al plantear la “recusación”, fue buscar el alejamiento de los Vocales que conformaban la Sala Civil Segunda, incluida la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, del conocimiento del recurso de casación que hubo planteado; por consiguiente, no se encuentra racional y consecuente con sus actos, el pedido de que expresamente se le haga conocer la “recusación” a dicha Vocal, cuando en los hechos él conocía que la misma contaba con una excusa planteada y que por lo mismo no pretendía conocer ninguno de los actos de se desarrollaban en el proceso principal; situación que denota no ser evidente esta primer denuncia realizada por el accionante, no advirtiéndose por esa situación elementos que evidencien la conculcación de los derechos denunciados por el accionante, lo que amerita la denegatoria de la tutela sobre tal aspecto.