SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Fecha: 01-Ago-2014

III.7.3. En relación al número de votos para casar una Resolución vía Auto Supremo

Al respecto, el accionante denuncia que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo cuestionado, sólo con dos votos, sin tomar en cuenta que la Sala Civil y Comercial Segunda de la que forman parte, se encuentra conformada por tres Vocales, quienes debieron suscribir dicho fallo, aspecto que a su parecer contraviene el art. 278 del CPC, que establece que en casos de casación se requieren tres votos conformes.

Con carácter previo al análisis de este acto lesivo identificado por el accionante, se debe considerar que dentro los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, se advirtió que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, habría decidido voluntariamente apartarse del conocimiento del caso, interponiendo una excusa a fs. 409 del expediente original, hecho corroborado con la nota consignada en el Auto 14/2013 de 19 de febrero que resolvió la “recusación” planteada por el accionante y en el Auto Supremo ahora cuestionado; en esas circunstancias, se tiene que debido al apartamiento voluntario de dicha autoridad, la conformación de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de casación para conocer el recurso deducido por el accionante, quedó a cargo de los Vocales Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, -ahora demandados-.

En ese contexto, y en relación al Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla precisamente el aspecto cuestionado en ésta acápite, referente al número de votos necesarios para casar una Resolución a través de un Auto Supremo, se dejó establecido que para tal efecto deberá aplicarse lo previsto en el art. 41 de la LOJ, de acuerdo a la interpretación realizada a las nuevas disposiciones legales vigentes que regulan la composición de las Salas especializadas del Órgano Judicial y el número de votos exigido para dictar resolución; norma que establece que “Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros”, entendimiento que si bien está referido a las determinaciones asumidas por los miembros de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, ello no es óbice para que el mismo se aplique a los miembros de las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, pues la norma contenida en el art. 53 de la LOJ, que regula su accionar y que guarda estricta concordancia con la norma del art. 41 de la misma ley, mantiene esa misma determinación al señalar que: “Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros”; en consecuencia, y dado que aún se mantiene la estructura impuesta por el legislador y por lo tanto vigente la posibilidad de que las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, conozcan recursos de casación, es perfectamente aplicable el entendimiento mencionado de forma precedente al caso de análisis; en consecuencia, se concluye que para casar una Resolución en estas Salas, se requerirá la mayoría absoluta de votos de sus miembros.

En base a ello, y teniendo en cuenta que debido a la excusa que formuló la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, la Sala Civil y Comercial Segunda de la que formaba parte, quedó conformada con los Vocales Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, en tal sentido al emitir y suscribir éstas autoridades el Auto Supremo 99/2013, cuestionado por el accionante, se evidencia que dicho fallo cuenta con los votos de la mayoría absoluta de sus miembros, aspecto que demuestra que el mismo guarda estricta correspondencia con las normas legales referidas y la línea jurisprudencial asumida en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que no se advierte lesión alguna al derecho al debido proceso del accionante, al no ser ciertas las alegaciones expuestas por este, en sentido de que dicho Auto Supremo, devendría en ilegal y lesivo a sus derechos fundamentales, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre esa afirmación.