SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Fecha: 01-Ago-2014
III.7.3. En relación al número de votos para casar una Resolución vía Auto Supremo
Al respecto, el accionante denuncia que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo cuestionado, sólo con dos votos, sin tomar en cuenta que la Sala Civil y Comercial Segunda de la que forman parte, se encuentra conformada por tres Vocales, quienes debieron suscribir dicho fallo, aspecto que a su parecer contraviene el art. 278 del CPC, que establece que en casos de casación se requieren tres votos conformes.
Con carácter previo al análisis de este acto lesivo identificado por el accionante, se debe considerar que dentro los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, se advirtió que la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, habría decidido voluntariamente apartarse del conocimiento del caso, interponiendo una excusa a fs. 409 del expediente original, hecho corroborado con la nota consignada en el Auto 14/2013 de 19 de febrero que resolvió la “recusación” planteada por el accionante y en el Auto Supremo ahora cuestionado; en esas circunstancias, se tiene que debido al apartamiento voluntario de dicha autoridad, la conformación de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de casación para conocer el recurso deducido por el accionante, quedó a cargo de los Vocales Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, -ahora demandados-.
En ese contexto, y en relación al Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla precisamente el aspecto cuestionado en ésta acápite, referente al número de votos necesarios para casar una Resolución a través de un Auto Supremo, se dejó establecido que para tal efecto deberá aplicarse lo previsto en el art. 41 de la LOJ, de acuerdo a la interpretación realizada a las nuevas disposiciones legales vigentes que regulan la composición de las Salas especializadas del Órgano Judicial y el número de votos exigido para dictar resolución; norma que establece que “Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros”, entendimiento que si bien está referido a las determinaciones asumidas por los miembros de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, ello no es óbice para que el mismo se aplique a los miembros de las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, pues la norma contenida en el art. 53 de la LOJ, que regula su accionar y que guarda estricta concordancia con la norma del art. 41 de la misma ley, mantiene esa misma determinación al señalar que: “Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros”; en consecuencia, y dado que aún se mantiene la estructura impuesta por el legislador y por lo tanto vigente la posibilidad de que las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, conozcan recursos de casación, es perfectamente aplicable el entendimiento mencionado de forma precedente al caso de análisis; en consecuencia, se concluye que para casar una Resolución en estas Salas, se requerirá la mayoría absoluta de votos de sus miembros.
En base a ello, y teniendo en cuenta que debido a la excusa que formuló la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, la Sala Civil y Comercial Segunda de la que formaba parte, quedó conformada con los Vocales Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, en tal sentido al emitir y suscribir éstas autoridades el Auto Supremo 99/2013, cuestionado por el accionante, se evidencia que dicho fallo cuenta con los votos de la mayoría absoluta de sus miembros, aspecto que demuestra que el mismo guarda estricta correspondencia con las normas legales referidas y la línea jurisprudencial asumida en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que no se advierte lesión alguna al derecho al debido proceso del accionante, al no ser ciertas las alegaciones expuestas por este, en sentido de que dicho Auto Supremo, devendría en ilegal y lesivo a sus derechos fundamentales, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre esa afirmación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- La excusa no procede a pedido de parte
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso
- En este contexto, la recusación dará lugar a ser presentada cuando la autoridad jurisdiccional no se excusa a pesar de hallarse comprendido en alguna de las causas señaladas expresamente en la ley, por lo que, la recusación procederá a pedido de cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso
- Fragmento 20
- que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- de 14 de diciembre, que señaló: ”…en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II ´Jurisdicción Ordinaria´, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III ´De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros´; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta.
- por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41 (…). Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial
- que establecieron que la disposición legal válida es la contenida en el art. 41 de la LOJ, en consideración a la interpretación realizada a las nuevas disposiciones legales vigentes que regulan la composición de las Salas especializadas del Órgano Judicial y el número de votos exigido para dictar resolución”
- 1)
- Fragmento 32
- III.7.1. En relación a la “recusación” planteada y el trámite dado por los demandados
- i)
- III.7.3. En relación al número de votos para casar una Resolución vía Auto Supremo
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3°