SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Fecha: 01-Ago-2014

por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41 (…). Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial

De igual forma, en la gestión pasada, también se denunció que las autoridades ahora demandadas, habrían conculcado el derecho de petición, a la propiedad privada, a la igualdad y la garantía del debido proceso, por cuanto pronunciaron el AS 120/2012 de 17 de mayo, sin convocar a un tercer Magistrado para emitir esta Resolución, habiéndose pronunciado la SCP 0217/2013 de 6 de marzo, que indicó: “…en ese entonces, cuando estaba en funcionamiento la denominada Corte Suprema de Justicia, cada sala cumplía esta exigencia de que, estuviera constituida por tres o más magistrados o magistradas; en la actualidad, al haberse producido reformas profundas en la Constitución Política del Estado, en el órgano Judicial; en los hechos se ha refundado el nuevo Estado Plurinacional, por tal razón se dio nacimiento al Órgano Judicial, con el denominativo Tribunal Supremo de Justicia, que está compuesto por nueve miembros (Magistrados), las mismas se dividieron en salas especializas, cada sala integrada por dos magistrados titulares, por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41 (…). Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial”. (las negrillas fueron agregadas). Razonamiento, que condujo a denegar la protección pedida.

En el presente caso, el accionante acusa a las autoridades demandadas que vulneraron sus derechos al libre y eficaz ejercicio de los derechos, a que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por una ley anterior al hecho punible y a la irretroactividad de la ley, así como los principios de legalidad, de reserva legal y de seguridad jurídica, puesto que al dictar el AS 555/2013, lo hicieron con dos votos conformes no así con tres tal como establece los arts. 278 del CPC y 62 de la LOJ.1993. Si bien la concurrencia de un tercer magistrado en el pronunciamiento de los autos supremos constituye, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, una exigencia formal que afecta a la existencia del propio acto y la misma aún no fue derogada, expresa o tácitamente, por el Código Procesal Civil -que entrará en plena vigencia el 6 de agosto del presente año-; sin embargo, para el momento en que se pronunció el AS 555/2013, ya estaba en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial, que además de establecer la nueva organización de la jurisdicción ordinaria fijó la composición de sus Salas especializadas y el número de votos requerido para dictar resolución. Asimismo, en las Disposiciones Transitorias y Derogatorias, estableció: “Queda abrogada la Ley N° 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva. Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma”.

Por ello no se puede soslayar el efecto abrogatorio dispuesto en la referida Ley, ya que el art. 278 del CPC, en actual vigencia, prevé: “En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirá tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales”; disposición legal que guardó concordancia con el art. 62 de la LOJ.1993 -ahora abrogada-, que señalaba: “Para que haya resolución en cualquier asunto de sala y cualquiera que sea la composición de aquella, se requiere de dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes. Los Decretos de mero trámite serán expedidos sólo por el Ministro semanero'.