SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Fecha: 01-Ago-2014
por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41 (…). Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial
De igual forma, en la gestión pasada, también se denunció que las autoridades ahora demandadas, habrían conculcado el derecho de petición, a la propiedad privada, a la igualdad y la garantía del debido proceso, por cuanto pronunciaron el AS 120/2012 de 17 de mayo, sin convocar a un tercer Magistrado para emitir esta Resolución, habiéndose pronunciado la SCP 0217/2013 de 6 de marzo, que indicó: “…en ese entonces, cuando estaba en funcionamiento la denominada Corte Suprema de Justicia, cada sala cumplía esta exigencia de que, estuviera constituida por tres o más magistrados o magistradas; en la actualidad, al haberse producido reformas profundas en la Constitución Política del Estado, en el órgano Judicial; en los hechos se ha refundado el nuevo Estado Plurinacional, por tal razón se dio nacimiento al Órgano Judicial, con el denominativo Tribunal Supremo de Justicia, que está compuesto por nueve miembros (Magistrados), las mismas se dividieron en salas especializas, cada sala integrada por dos magistrados titulares, por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41 (…). Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial”. (las negrillas fueron agregadas). Razonamiento, que condujo a denegar la protección pedida.
En el presente caso, el accionante acusa a las autoridades demandadas que vulneraron sus derechos al libre y eficaz ejercicio de los derechos, a que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, a la petición, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por una ley anterior al hecho punible y a la irretroactividad de la ley, así como los principios de legalidad, de reserva legal y de seguridad jurídica, puesto que al dictar el AS 555/2013, lo hicieron con dos votos conformes no así con tres tal como establece los arts. 278 del CPC y 62 de la LOJ.1993. Si bien la concurrencia de un tercer magistrado en el pronunciamiento de los autos supremos constituye, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, una exigencia formal que afecta a la existencia del propio acto y la misma aún no fue derogada, expresa o tácitamente, por el Código Procesal Civil -que entrará en plena vigencia el 6 de agosto del presente año-; sin embargo, para el momento en que se pronunció el AS 555/2013, ya estaba en vigencia plena la Ley del Órgano Judicial, que además de establecer la nueva organización de la jurisdicción ordinaria fijó la composición de sus Salas especializadas y el número de votos requerido para dictar resolución. Asimismo, en las Disposiciones Transitorias y Derogatorias, estableció: “Queda abrogada la Ley N° 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva. Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma”.
Por ello no se puede soslayar el efecto abrogatorio dispuesto en la referida Ley, ya que el art. 278 del CPC, en actual vigencia, prevé: “En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirá tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales”; disposición legal que guardó concordancia con el art. 62 de la LOJ.1993 -ahora abrogada-, que señalaba: “Para que haya resolución en cualquier asunto de sala y cualquiera que sea la composición de aquella, se requiere de dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes. Los Decretos de mero trámite serán expedidos sólo por el Ministro semanero'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- La excusa no procede a pedido de parte
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso
- En este contexto, la recusación dará lugar a ser presentada cuando la autoridad jurisdiccional no se excusa a pesar de hallarse comprendido en alguna de las causas señaladas expresamente en la ley, por lo que, la recusación procederá a pedido de cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso
- Fragmento 20
- que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- de 14 de diciembre, que señaló: ”…en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II ´Jurisdicción Ordinaria´, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III ´De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros´; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta.
- por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41 (…). Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial
- que establecieron que la disposición legal válida es la contenida en el art. 41 de la LOJ, en consideración a la interpretación realizada a las nuevas disposiciones legales vigentes que regulan la composición de las Salas especializadas del Órgano Judicial y el número de votos exigido para dictar resolución”
- 1)
- Fragmento 32
- III.7.1. En relación a la “recusación” planteada y el trámite dado por los demandados
- i)
- III.7.3. En relación al número de votos para casar una Resolución vía Auto Supremo
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3°