SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Fecha: 01-Ago-2014

La excusa no procede a pedido de parte

Al respecto la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, denominada Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, vigente en la tramitación del proceso sumario civil, estableció en su art. 4, respecto a la obligación de excusa de las autoridades jurisdiccionales, lo siguiente: “I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, denominada Código Procesal Civil, a través de su Disposición Derogatoria Primera, derogó los arts. 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley 1760 antes mencionada, y consiguientemente los artículos arriba transcritos; estableciendo un nuevo régimen respecto a las recusaciones y excusas, determinando en el art. 348 de dicha Ley, que: “I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte” (resaltado agregado).