SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Fecha: 01-Ago-2014

i)

             Conforme se tiene mencionado de forma precedente, el accionante en base a la previsión legal contenida en los arts. 254 inc.1), 255 inc.2) y 271 inc.3) del CPC, interpuso recurso de casación en la forma en contra del Auto de Vista “21” emitido por la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y su complementario de 22 de octubre de 2012; el primero que determinó anular el Auto de 27 de febrero de 2012, al considerar esta autoridad, que dicho fallo concedió indebidamente el recurso de apelación en relación a la sentencia de primera instancia; y el segundo que dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda peticionada por el accionante; en dicho recurso de casación, éste pidió expresamente la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, exponiendo como argumentos los siguientes: i) El Auto de Vista no tomó en cuenta la incompetencia del Juez inferior en relación a la cuantía y la existencia de dos recursos de apelación concedidos en efecto diferido, los cuales no fueron considerados; ii) Al encontrarse los terrenos demandados dentro la jurisdicción de Warnes, no correspondía la jurisdicción y competencia territorial de un Juez de la capital; iii) Debido a que la propiedad “TEXAS-ARIZONA” (sic), se ubicaba dentro del radio urbano de Warnes y el área rural, la causa debió ser conocida por los juzgados agrarios y no así por el Juez a quo, que actuó sin jurisdicción ni competencia; y, iv) En la demanda se pidió el pago de daños y perjuicios, sin especificar el monto, lo que era necesario para determinar la competencia; asimismo, no se especificó el registro, matrícula ni folio de DD.RR., sobre el cual se pedía su cancelación.

             Por su parte los Vocales Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra ahora demandados, a través del Auto Supremo 99/2013, sin que se le hubiera pedido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión principal, determinaron por casar en todas sus partes el Auto de Vista “21” y deliberando en el fondo del litigio, decidieron confirmar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, indicando en los puntos I al IV, los antecedentes del recurso de casación interpuesto por el accionante y la mención de los agravios; las circunstancias que rodearon la anulación de obrados, lo que derivó en el pronunciamiento de una nueva sentencia; los antecedentes del recurso de apelación planteado contra esa sentencia y la concesión de los recursos tanto en el efecto devolutivo como en el diferido, así como una mención sobre la anulación por parte del Tribunal superior de esa concesión. En el punto V, señalan que es inviable la concesión de la apelación en efecto suspensivo, al no encontrarse la resolución apelada descrita dentro los casos establecidos por el art. 224 del CPC; en los puntos VI y VII, transcriben parte de un Auto Supremo y una cita doctrinaria de José Decker Morales, indicando que el caso fue tramitado correctamente en la vía sumaria; así también refieren que al haber realizado el Tribunal de segunda instancia una interpretación errónea y restrictiva correspondía la consideración y compulsa del Auto de Vista recurrido; finalmente en el punto VIII, mencionan que al cumplir la sentencia de primera instancia con la congruencia y exhaustividad, y al haberse pronunciado sobre los extremos expuestos en la demanda y la reconvención; advirtieron que el Tribunal de segunda instancia infringió las normas procesales, por lo que correspondía pronunciarse conforme el art. 271 inc.4) del CPC.