SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Fecha: 01-Ago-2014
i)
Conforme se tiene mencionado de forma precedente, el accionante en base a la previsión legal contenida en los arts. 254 inc.1), 255 inc.2) y 271 inc.3) del CPC, interpuso recurso de casación en la forma en contra del Auto de Vista “21” emitido por la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y su complementario de 22 de octubre de 2012; el primero que determinó anular el Auto de 27 de febrero de 2012, al considerar esta autoridad, que dicho fallo concedió indebidamente el recurso de apelación en relación a la sentencia de primera instancia; y el segundo que dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda peticionada por el accionante; en dicho recurso de casación, éste pidió expresamente la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, exponiendo como argumentos los siguientes: i) El Auto de Vista no tomó en cuenta la incompetencia del Juez inferior en relación a la cuantía y la existencia de dos recursos de apelación concedidos en efecto diferido, los cuales no fueron considerados; ii) Al encontrarse los terrenos demandados dentro la jurisdicción de Warnes, no correspondía la jurisdicción y competencia territorial de un Juez de la capital; iii) Debido a que la propiedad “TEXAS-ARIZONA” (sic), se ubicaba dentro del radio urbano de Warnes y el área rural, la causa debió ser conocida por los juzgados agrarios y no así por el Juez a quo, que actuó sin jurisdicción ni competencia; y, iv) En la demanda se pidió el pago de daños y perjuicios, sin especificar el monto, lo que era necesario para determinar la competencia; asimismo, no se especificó el registro, matrícula ni folio de DD.RR., sobre el cual se pedía su cancelación.
Por su parte los Vocales Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra ahora demandados, a través del Auto Supremo 99/2013, sin que se le hubiera pedido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión principal, determinaron por casar en todas sus partes el Auto de Vista “21” y deliberando en el fondo del litigio, decidieron confirmar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, indicando en los puntos I al IV, los antecedentes del recurso de casación interpuesto por el accionante y la mención de los agravios; las circunstancias que rodearon la anulación de obrados, lo que derivó en el pronunciamiento de una nueva sentencia; los antecedentes del recurso de apelación planteado contra esa sentencia y la concesión de los recursos tanto en el efecto devolutivo como en el diferido, así como una mención sobre la anulación por parte del Tribunal superior de esa concesión. En el punto V, señalan que es inviable la concesión de la apelación en efecto suspensivo, al no encontrarse la resolución apelada descrita dentro los casos establecidos por el art. 224 del CPC; en los puntos VI y VII, transcriben parte de un Auto Supremo y una cita doctrinaria de José Decker Morales, indicando que el caso fue tramitado correctamente en la vía sumaria; así también refieren que al haber realizado el Tribunal de segunda instancia una interpretación errónea y restrictiva correspondía la consideración y compulsa del Auto de Vista recurrido; finalmente en el punto VIII, mencionan que al cumplir la sentencia de primera instancia con la congruencia y exhaustividad, y al haberse pronunciado sobre los extremos expuestos en la demanda y la reconvención; advirtieron que el Tribunal de segunda instancia infringió las normas procesales, por lo que correspondía pronunciarse conforme el art. 271 inc.4) del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- La excusa no procede a pedido de parte
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso
- En este contexto, la recusación dará lugar a ser presentada cuando la autoridad jurisdiccional no se excusa a pesar de hallarse comprendido en alguna de las causas señaladas expresamente en la ley, por lo que, la recusación procederá a pedido de cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso
- Fragmento 20
- que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- de 14 de diciembre, que señaló: ”…en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II ´Jurisdicción Ordinaria´, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III ´De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros´; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta.
- por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41 (…). Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial
- que establecieron que la disposición legal válida es la contenida en el art. 41 de la LOJ, en consideración a la interpretación realizada a las nuevas disposiciones legales vigentes que regulan la composición de las Salas especializadas del Órgano Judicial y el número de votos exigido para dictar resolución”
- 1)
- Fragmento 32
- III.7.1. En relación a la “recusación” planteada y el trámite dado por los demandados
- i)
- III.7.3. En relación al número de votos para casar una Resolución vía Auto Supremo
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3°