SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Fecha: 01-Ago-2014

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 254 de 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 220 a 223 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad del Auto Supremo 99/2013 de 17 de mayo, ordenando se dicte uno nuevo, de acuerdo a los parámetros expuestos en la jurisprudencia, con los siguientes argumentos: 1) El tercero interesado refirió que debía denegarse la tutela por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, al respecto no es posible revertir el fallo con un incidente de nulidad, puesto que en los incidentes sólo se discuten cuestiones incidentales o accesorias que no pueden modificar lo sustancial de la resolución dictada; menos por medio de una solicitud de complementación, explicación y enmienda, que únicamente sirve  para corregir algún concepto oscuro, aclarar alguna expresión dudosa o situación que incida en lo principal; 2) El estado garantiza el debido proceso y en materia civil rige el principio dispositivo por el que las partes están facultadas para disponer de sus derechos sustantivos y procesales y está prohibido a los jueces y tribunales iniciarlas de oficio y únicamente es posible cuando la ley lo permita conforme dispone el art. 86 del CPC; por lo que en materia civil los jueces no actúan de modo ultrapetita, citrapetita, o infrapetita, esas infracciones están sancionadas con nulidad como lo establece el art. 254 del CPC, que señala que habrá lugar al recurso de casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurridos hubiera sido dictado por un tribunal con un menor número de votos o con menor número de vocales de los requeridos por Ley, los jueces y tribunales en materia civil están prohibidos de actuar de oficio tanto en la iniciación de la demanda cuanto en la sustanciación del proceso y a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que tienen las partes; 3) El recurso de casación fue interpuesto en la forma y no en el fondo, la Sala Civil y Comercial Segunda no tomó en cuenta ese extremo y no es posible invocar el art. 180 de la CPE, que exige dictar sentencia pronta, oportuna justa y sin dilaciones indebidas y vulnerar las formas esenciales del proceso; y, 4) La Sala Civil y Comercial Segunda, aplicó el principio de la reformatio impeius en perjuicio del accionante agravando su situación; ninguna de las partes solicitó se case el Auto de Vista, por lo que es evidente que se han vulnerado los arts. 278 y 254 inc.3) del CPC, concordante con el art. 17 parágrafo II de la nueva LOJ, que determina que los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.