SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Fecha: 01-Ago-2014
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 254 de 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 220 a 223 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad del Auto Supremo 99/2013 de 17 de mayo, ordenando se dicte uno nuevo, de acuerdo a los parámetros expuestos en la jurisprudencia, con los siguientes argumentos: 1) El tercero interesado refirió que debía denegarse la tutela por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, al respecto no es posible revertir el fallo con un incidente de nulidad, puesto que en los incidentes sólo se discuten cuestiones incidentales o accesorias que no pueden modificar lo sustancial de la resolución dictada; menos por medio de una solicitud de complementación, explicación y enmienda, que únicamente sirve para corregir algún concepto oscuro, aclarar alguna expresión dudosa o situación que incida en lo principal; 2) El estado garantiza el debido proceso y en materia civil rige el principio dispositivo por el que las partes están facultadas para disponer de sus derechos sustantivos y procesales y está prohibido a los jueces y tribunales iniciarlas de oficio y únicamente es posible cuando la ley lo permita conforme dispone el art. 86 del CPC; por lo que en materia civil los jueces no actúan de modo ultrapetita, citrapetita, o infrapetita, esas infracciones están sancionadas con nulidad como lo establece el art. 254 del CPC, que señala que habrá lugar al recurso de casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurridos hubiera sido dictado por un tribunal con un menor número de votos o con menor número de vocales de los requeridos por Ley, los jueces y tribunales en materia civil están prohibidos de actuar de oficio tanto en la iniciación de la demanda cuanto en la sustanciación del proceso y a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que tienen las partes; 3) El recurso de casación fue interpuesto en la forma y no en el fondo, la Sala Civil y Comercial Segunda no tomó en cuenta ese extremo y no es posible invocar el art. 180 de la CPE, que exige dictar sentencia pronta, oportuna justa y sin dilaciones indebidas y vulnerar las formas esenciales del proceso; y, 4) La Sala Civil y Comercial Segunda, aplicó el principio de la reformatio impeius en perjuicio del accionante agravando su situación; ninguna de las partes solicitó se case el Auto de Vista, por lo que es evidente que se han vulnerado los arts. 278 y 254 inc.3) del CPC, concordante con el art. 17 parágrafo II de la nueva LOJ, que determina que los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- La excusa no procede a pedido de parte
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso
- En este contexto, la recusación dará lugar a ser presentada cuando la autoridad jurisdiccional no se excusa a pesar de hallarse comprendido en alguna de las causas señaladas expresamente en la ley, por lo que, la recusación procederá a pedido de cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso
- Fragmento 20
- que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- de 14 de diciembre, que señaló: ”…en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II ´Jurisdicción Ordinaria´, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III ´De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros´; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta.
- por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41 (…). Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial
- que establecieron que la disposición legal válida es la contenida en el art. 41 de la LOJ, en consideración a la interpretación realizada a las nuevas disposiciones legales vigentes que regulan la composición de las Salas especializadas del Órgano Judicial y el número de votos exigido para dictar resolución”
- 1)
- Fragmento 32
- III.7.1. En relación a la “recusación” planteada y el trámite dado por los demandados
- i)
- III.7.3. En relación al número de votos para casar una Resolución vía Auto Supremo
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3°