SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Fecha: 01-Ago-2014

La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso

II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia” (el resaltado es nuestro).

Sobre el particular, la SCP 0104/2012 de 23 de abril, indicó que: “En materia procesal civil, el régimen de las recusaciones y excusas se encuentra regulado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, cuyo art 2 reforma los Capítulos IV, V y VI del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, la excusa, en general, constituye el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional por decisión propia se separe en la primera actuación del conocimiento de un proceso debido a distintas causas que pudieran afectar la imparcialidad del juzgador. (…) así como, por su parte, el art. 4 de la citada Ley, establece la obligación de excusa, determinando que el juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación, aclarando que la excusa no procede a pedido de parte.