SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Fecha: 01-Ago-2014
II.7.
II.7. A través del Auto Supremo 99/2013 de 17 de mayo, los Vocales demandados, Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, casaron en todas sus partes el Auto de Vista “21” de 28 de septiembre de 2012, y deliberando en el fondo del litigio confirmaron en todas sus partes la Sentencia de 9 de diciembre de 2011, para su cumplimiento en ejecución de sentencia, cursa nota al pie del fallo, en la que se señala que no participó la Vocal, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, “por tener excusa cursante a fs. 409” (sic), exponiendo en el punto I del considerando único, los antecedentes del recurso de casación y la mención de los agravios expuestos por el accionante; en el punto III, los antecedentes de la anulación de obrados y la consiguiente dictación de nueva sentencia el 9 de diciembre de “2012”; en el punto IV, consignan el recurso de apelación planteado por el accionante contra esa sentencia y la concesión del recurso en efecto devolutivo, más la concesión de otro Auto de 27 de febrero de 2012, en efecto diferido, y la determinación del Tribunal de segunda instancia de anular este último Auto, disponiendo que el Juez a quo de cumplimiento al art. 484.II del CPC; en el punto V, se señala que de acuerdo a la interpretación realizada por el Tribunal mencionado, se hace inviable que se tenga que conceder la apelación en efecto suspensivo por expresa determinación del art. 224 del CPC, pues la resolución apelada no se encuentra descrita en los casos que esa norma procesal establece; en el punto VI, realizan la transcripción parcial del Auto Supremo 238 de 23 de junio de 1992; en el punto VII, luego de la cita doctrinaria de José Decker Morales, refieren que de su interpretación establece que al haberse tramitado el presente caso en la vía sumaria, se actuó de manera correcta, reconociendo el amplio derecho de defensa del demandado, ahora accionante; asimismo, indica que al haberse interpretado de manera errónea y restrictiva -por el Tribunal de segunda instancia- correspondía la consideración y compulsa del Auto de vista recurrido; y finalmente en el punto VIII, indican que al haber dictado sentencia el Juez a quo, cumpliendo los principios de congruencia y exhaustividad, al haberse pronunciado sobre los extremos demandados en la demanda principal y la reconvencional, cumpliendo con lo establecido por los arts. 90, 190, 192, 194 del CPC, advertía que las normas del procedimiento se infringieron -por el Tribunal de segunda instancia-, razón por la cual correspondía pronunciarse conforme el “art. 271-I numeral 4)” (sic) del CPC (fs. 82 a 84 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- La excusa no procede a pedido de parte
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso
- En este contexto, la recusación dará lugar a ser presentada cuando la autoridad jurisdiccional no se excusa a pesar de hallarse comprendido en alguna de las causas señaladas expresamente en la ley, por lo que, la recusación procederá a pedido de cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.
- La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso
- Fragmento 20
- que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios
- de 14 de diciembre, que señaló: ”…en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II ´Jurisdicción Ordinaria´, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III ´De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros´; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta.
- por lo cual, los votos o las firmas en las Resoluciones y Autos Supremos deben ser, por el total de sus miembros de la Sala Especializada, y así, lo ha señalado la Ley del Órgano Judicial en su art. 41 (…). Por lo tanto, la interpretación de la norma, debe estar adecuada a las transformaciones que se han realizado en el Órgano Judicial
- que establecieron que la disposición legal válida es la contenida en el art. 41 de la LOJ, en consideración a la interpretación realizada a las nuevas disposiciones legales vigentes que regulan la composición de las Salas especializadas del Órgano Judicial y el número de votos exigido para dictar resolución”
- 1)
- Fragmento 32
- III.7.1. En relación a la “recusación” planteada y el trámite dado por los demandados
- i)
- III.7.3. En relación al número de votos para casar una Resolución vía Auto Supremo
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3°