SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Fecha: 01-Ago-2014

II.7.

II.7.    A través del Auto Supremo 99/2013 de 17 de mayo, los Vocales demandados, Editha Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, casaron en todas sus partes el Auto de Vista “21” de 28 de septiembre de 2012, y deliberando en el fondo del litigio confirmaron en todas sus partes la Sentencia de 9 de diciembre de 2011, para su cumplimiento en ejecución de sentencia, cursa nota al pie del fallo, en la que se señala que no participó la Vocal, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, “por tener excusa cursante a fs. 409” (sic), exponiendo en el punto I del considerando único, los antecedentes del recurso de casación y la mención de los agravios expuestos por el accionante; en el punto III, los antecedentes de la anulación de obrados y la consiguiente dictación de nueva sentencia el 9 de diciembre de “2012”; en el punto IV, consignan el recurso de apelación planteado por el accionante contra esa sentencia y la concesión del recurso en efecto devolutivo, más la concesión de otro Auto de 27 de febrero de 2012, en efecto diferido, y la determinación del Tribunal de segunda instancia de anular este último Auto, disponiendo que el Juez a quo de cumplimiento al art. 484.II del CPC; en el punto V, se señala que de acuerdo a la interpretación realizada por el Tribunal mencionado, se hace inviable que se tenga que conceder la apelación en efecto suspensivo por expresa determinación del art. 224 del CPC, pues la resolución apelada no se encuentra descrita en los casos que esa norma procesal establece; en el punto VI, realizan la transcripción parcial del Auto Supremo 238 de 23 de junio de 1992; en el punto VII, luego de la cita doctrinaria de José Decker Morales, refieren que de su interpretación establece que al haberse tramitado el presente caso en la vía sumaria, se actuó de manera correcta, reconociendo el amplio derecho de defensa del demandado, ahora accionante; asimismo, indica que al haberse interpretado de manera errónea y restrictiva -por el Tribunal de segunda instancia- correspondía la consideración y compulsa del Auto de vista recurrido; y finalmente en el punto VIII, indican que al haber dictado sentencia el Juez a quo, cumpliendo los principios de congruencia y exhaustividad, al haberse pronunciado sobre los extremos demandados en la demanda principal y la reconvencional, cumpliendo con lo establecido por los arts. 90, 190, 192, 194 del CPC, advertía que las normas del procedimiento se infringieron -por el Tribunal de segunda instancia-, razón por la cual correspondía pronunciarse conforme el “art. 271-I numeral 4)” (sic) del CPC (fs. 82 a 84 vta.).