SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2014

Fecha: 01-Ago-2014

a)

Kinjo Shimabukuro, por intermedio de su abogado en audiencia, informó: a) El 26 de febrero de 2009, presentó una acción de mejor derecho propietario, “cese de molestias y otros” contra Gober López Velasco, quien durante el proceso interpuso diez incidentes de nulidad cuestionando la competencia en razón de la cuantía; b) El Auto de Vista fue favorable al accionante, debido a que ordenó se conceda debidamente la apelación en el efecto devolutivo, empero el demandado interpuso recurso de casación en la forma, motivo por el que hicieron notar que el recurso de casación no era procedente; c) El caso radicó en la Sala Civil Segunda luego de una excusa de la Sala Civil Primera, quien dictó el Auto Supremo por el cual se casó la sentencia recurrida y se deliberó en el fondo; d) Al haber fallado en el fondo las autoridades recurridas obraron conforme a Ley y no puede extraerse ilegalidad alguna; e) Demostraron su mejor derecho propietario y el accionante pretende alegar mejor derecho propietario después que su persona tiene la posesión por más de dieciséis años, lo que fue negado en más de tres oportunidades; f) El tema de la competencia está plenamente ejecutoriado y ya no es objeto de discusión ni debate, por lo que no hay afectación de derechos; y, g) El accionante dedujo la nulidad de notificación lo que demuestra que no agotó la vía y solicitó complementación, aclaración y enmienda, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción de amparo; en consecuencia, pidió rechazar la tutela impetrada.

El accionante sostiene que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia; de acceso a la justicia y el principio de la seguridad jurídica, debido a que: a) Ante la recusación planteada contra los miembros de la referida Sala Civil y Comercial Segunda, los Vocales demandados que conforman esa Sala, no se allanaron a la misma, quienes tampoco hicieron conocer esa recusación a la Vocal Teresa Lourdes Ardaya, fallando y decidiendo por ella, habiendo éstos colocado una nota indicando que: “Con relación a la recusación de la Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, estese al Auto que sale a fs. 409” (sic); b) Las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Supremo, no tomaron en cuenta que el recurso de casación fue únicamente interpuesto en la forma y no en el fondo, como resolvieron de forma ilegal; c) El Auto Supremo cuestionado fue emitido sólo con dos votos, pese a que la Sala Civil y Comercial Segunda está conformada por tres vocales, contraviniendo el art. 278 del CPC, que dispone que en casos de casación se requieren tres votos conformes; y, d) El Auto Supremo impugnado, no analizó los agravios expuestos, pronunciándose sobre el fondo, sin haber solicitado se pronuncien de esa manera, careciendo de fundamentación y congruencia.

Bajo ese contexto, realizando una compulsa y contrastación de los agravios y la petición consignados por el accionante, con lo resuelto por los Vocales Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, se tiene que la pretensión que buscaba el accionante al interponer el recurso de casación en la forma, era la de lograr la nulidad de obrados, buscando extender la misma inclusive hasta la resolución que admitió la demanda inicial; sin embargo, los Vocales demandados, en contraposición a lo expresamente peticionado, ingresaron al análisis de fondo de la problemática expuesta en la demanda principal, hecho que se constata por lo siguiente: a) La mención de que las autoridades demandadas infringieron las normas del procedimiento; b) El respaldo legal de su decisorio, al mencionar el art. 271 inc.4) del CPC; c) Cuando decidieron casar en todas sus partes el Auto de Vista recurrido de casación; d) Al mencionar que deliberaron en el fondo el litigio; y, e) Al confirmar en todas sus partes la Sentencia de primera instancia; determinaciones que en relación a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corroboran que el Auto Supremo cuestionado fue pronunciado en relación al fondo del asunto principal, cuando ello no correspondía, puesto que lo expresamente peticionado por el accionante tendía a la nulidad de obrados, hecho relacionado con el recurso de casación en la forma; en ese sentido, se advierte un apartamiento de los Vocales demandados, de los agravios expuestos por el accionante y de lo expresamente solicitado por éste en su recurso, así como de la normativa que regulaba el recurso de casación en la forma, encontrando por tal motivo ser cierto y evidente el cuestionamiento realizado por el accionante, respecto a la forma en que resolvieron los Vocales, Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, el recurso de casación planteado en la forma, situación que amerita la concesión de la tutela, debiendo por ese motivo corregirse la anormalidad denunciada por el accionante y advertida por esta jurisdicción constitucional.

La situación descrita evidencia además, una conculcación del derecho al debido proceso del accionante, en su elemento congruencia, el cual fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; así como la concordancia en todo el contenido de una resolución judicial; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía; principio que además exige una respuesta por parte de los Tribunales sobre la expresión de agravios y lo estrictamente peticionado por las partes en los recursos. Estos requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, fueron inobservados por los Vocales demandados en el Auto Supremo que emitieron, pues no se advierte que éstos se hubieran manifestado claramente sobre los agravios mencionados en el recurso de casación, ni tampoco la forma de resolución estuvo acorde con lo expresamente peticionado por el accionante, aspecto que amerita la concesión de la presente acción tutelar, en relación al debido proceso en su elemento congruencia.

Así también, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, que desarrolla la debida motivación y fundamentación de las Resoluciones, como un elemento del debido proceso, a través del cual se exige de las autoridades demandadas, la exposición precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las decisiones respectivas; se tiene que en el Auto Supremo cuestionado, los Vocales signatarios no consignaron claramente cuáles fueron los motivos específicos que los condujeron a asumir la decisión de casar el Auto de Vista recurrido y a confirmar la Sentencia de primera instancia; además, no dejaron expresamente establecido los razonamientos en base a los cuales emitieron un pronunciamiento distinto al peticionado por el accionante, pues éstos fallaron en el fondo de la problemática principal, siendo que ello no fue solicitado por el accionante; tampoco aclaran el motivo por el cual se prescindió de la petición expuesta por éste en su recurso de casación; y finalmente, no especificaron cuál fue su posición, como miembros del Tribunal de casación, en relación a los puntos impugnados y consignados como agravios por el accionante, situaciones que al no estar debidamente señaladas en el Auto Supremo referido, impiden generar convicción respecto a cuales fueron las razones determinativas que los condujo a asumir la decisión plasmada en dicho fallo.

En ese contexto, y en coherencia con lo denunciado por el accionante, se tiene por demostrada la falta de motivación y fundamentación del Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas, hecho que lesiona su derecho al debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela constitucional peticionada a través de esta acción tutelar.